REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001724
SOLICITANTES: Los ciudadanos NEYLA JILYANI VELASQUEZ RIVERO y CESAR DAVID RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.649.660 y V-11.274.193 de este domicilio, asistidos por el Abg. FRANCISCO J. VILLALOBOS B. INPREABOGADO Nº 57.106.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 3 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEYLA JILYANI VELASQUEZ RIVERO y CESAR DAVID RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.649.660 y V-11.274.193 de este domicilio, asistidos por el Abg. FRANCISCO J. VILLALOBOS B. INPREABOGADO Nº 57.106, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 7 de agosto de 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 88 del año 2003, expedida por el Registro Civil de municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 21 de abril de 2007, tal como consta de actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 10 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización La Rosaleda, calle 4, casa 68, municipio Independencia del estado Yaracuy y se separaron en 201o, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 14 de diciembre de 2016, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos NEYLA JILYANI VELASQUEZ RIVERO y CESAR DAVID RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.649.660 y V-11.274.193 de este domicilio, asistidos por el Abg. FRANCISCO J. VILLALOBOS B. INPREABOGADO Nº 57.106, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEYLA JILYANI VELASQUEZ RIVERO y CESAR DAVID RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.649.660 y V-11.274.193 de este domicilio ambos, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 7 de agosto de 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 88 del año 2003, expedida por el Registro Civil de municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera que los niños compartan de manera amplia con su adre sin ningún tipo de restricción, en cuanto a todas las vacaciones y días feriados será acordado de mutuo acuerdo entre los padres, en vacaciones escolares, compartirán a partes iguales con cada uno de los padres, en vacaciones decembrinas el 24 con el padre y el 31 con la madre, siendo alternado los años sucesivos. En cuanto a los días de asueto se acordaran con los padres con quien compartirán los niños, en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido de manera alternativa entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.), mensuales, en cuanto al mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.), para el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.),los demás gastos que generen los niños serán compartidos de manera equitativa entre cada uno de los padres; todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.



La secretaria.