REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-002056
SOLICITANTES: Los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA GARRIDO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº 20.467.432 y 17.700.952, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERA de esta circunscripción judicial, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 24 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2009 y el 23 de septiembre de 2014 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy y demás recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA GARRIDO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº 20.467.432 y 17.700.952, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERA de esta circunscripción judicial, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 24 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2009 y el 23 de septiembre de 2014 respectivamente el cual queda establecido en los siguientes términos: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS), mensuales, los cuales serán entregados a razón de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.) semanales personalmente a la madre de los niños y la madre firmara un recibo en señal de cumplimiento. Con relación a los gastos extras de medicinas, consultas medicas, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. En cuanto a los gastos del mes de septiembre el padre aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.) y para el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.). Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los hijos en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:25 p.m.




La secretaria.