REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000165
DEMANDANTE: El ciudadano Carlos Alberto Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.268 y d este domicilio, actuando en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de Julio de 2008.
DEMANDANDO: La ciudadana Johana Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.175, domiciliado en la siguiente dirección: en sector Andrés Bello, carrera 10 entre calle 9 y 10 el Cuvi, municipio Iribarren estado Lara.
MOTIVO: Determinación de Custodia.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de Determinación de Custodia, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.268 y d este domicilio, actuando en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de Julio de 2008, en contra de la ciudadana Johana Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.175, domiciliado en la siguiente dirección: en sector Andrés Bello, carrera 10 entre calle 9 y 10 el Cuvi, municipio Iribarren estado Lara.
En fecha 15 de diciembre de 2016, solicita la parte demandante ciudadano Carlos Alberto Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.268 y d este domicilio, actuando en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de Julio de 2008,que se dicte medida de Prohibición de Salida del País, en beneficio de su hija, por cuanto según lo narrado, por el solicitante viene presentando problemas de entendimiento con la madre de su hija, situación esta que le ha generado una serie de inconvenientes, incluso que la madre de su hija le ha manifestado su intención de llevársela fuera del país, lo que ha generado en la niña una situación de alteración nerviosa, debido a que tiene su arraigo familiar y social aquí en su país y en este estado, lugar en donde se ha criado junto a su padre y a sus hermanos y al cual se siente profundamente vinculada; siendo que nunca el padre ha impedido le relación materno filial, en los actuales momentos y estando en vísperas del asueto navideño, tiene el temor fundado de que la madre sustraiga a la niña, en vista de que la misma tiene su domicilio actual en Colombia; razón por lo cual solicita medida preventiva de Prohibición de Salida del País, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Mejias Guevara, nacida el 30 de Julio de 2008, siendo que existe el riesgo manifiesto y presente de que la madre la sustraiga del hogar paterno y la traslade fuera del país y sea desplazada del territorio patrio.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que en la solicitud de Determinación de Custodia, la parte demandante ha solicitado medida preventiva de Prohibición de Salida del País, para garantizar la permanencia de su hija en el país, junto a su padre y demás familiares, siendo que la niña es muy pequeña y esta acostumbrada a convivir con su padre en vista de que la madre la entrego de manera voluntaria a su padre, por no contar con recursos económicos para su crianza, mudándose fuera del estado Yaracuy y en la actualidad, fuera del territorio nacional.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar la permanencia de la niña de autos junto a su padre como ha venido permaneciendo desde que la madre la entrego de manera voluntaria y así garantizarle el derecho que ésta ( la niña) tiene a mantener contacto con ambos progenitores, en especial con aquel que no ejerce la custodia como lo es el demandado de autos, y estando establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 466 de la LOPNNA establece:
Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tiene la niña de autos de compartir con su padre y su madre demostrada como está en actas la filiación y siendo que éste, es decir el padre es quien ejerce la custodia de su hija, por cuanto la madre la entrego de manera voluntaria y en consecuencia de la angustiosa situación actual, es por lo que solicita se dicte la medida preventiva en cuestión. Por otro lado, es igualmente necesario recalcar que las medidas prescritas en el artículo 466 de la citada ley, pueden ser decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee el Juez, y así mismo, considerando lo prescrito en la parte inicial del artículo 466- a ejusdem, faculta al Juez a ordenar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, y en este caso, quedan demostrados tales requisitos. Por lo que en atención al literal a del mencionado artículo, que a la letra señala: …a) Decretar medida de arraigo o prohibición de salida del país, al niño, niña, adolescente su padre, su madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.
Resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del país de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de Julio de 2008. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de Julio de 2008, en consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a este órgano corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,



En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,