REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1º de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000426
SOLICITANTE: Ciudadano EDGMAR ERNESTO VALERA REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18546645.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió solicitud interpuesta por el Ciudadano EDGMAR ERNESTO VALERA REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18546645, quien solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC. Se admitió la presente demanda el día 14 de marzo de 2016 y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el 10/6/2016 a las 11:00am, en la referida fecha se difirió la audiencia por decreto presidencial Nº 2294 gaceta oficial 40880, para el día 10 de agosto de 2016 a las 2:00pm, en esta oportunidad se dejo constancia de la no comparecencia del solicitante y el juez Frank Santander se aboco al conocimiento de la misma; posteriormente en fecha 18 de octubre de 2016 se aboca al conocimiento de la causa la abogada Noren Carvajal, quien suscribe, y se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de octubre de 2016, fecha en la cual la Juez se encontraba practicando una Inspección Judicial y se difirió la audiencia para el día 1º de diciembre de 2016 a las 10:00am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ALY TORREALBA, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del solicitante el Ciudadano EDGMAR ERNESTO VALERA REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18546645, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “(el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el Ciudadano EDGMAR ERNESTO VALERA REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18546645, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día (1º) de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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