REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de DICIEMBRE de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO:UP11-V-2016-000838
Solicitantes: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA LA CRUZ JIMENEZ y EMILIO ADOLFO NOUEL SANCHEZ, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 10.106.156 y 7.915.876.
Beneficiaria: HIJOS Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido 30 de julio de 2003 y la hija adulta SABRINA ALEJANDRA NOUEL LA CRUZ, mayor de edad , nacida el 11 de septiembre de 1997.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 1 de noviembre de 2016 se recibe solicitud, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LA CRUZ JIMENEZ y EMILIO ADOLFO NOUEL SANCHEZ, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 10.106.156 y 7.915.876, asistidos por el Defensor público Cuarto, en la cual se estableció como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido 30 de julio de 2003, se admitió la demanda, se notificó el demandado y se fijo la oportunidad de la audiencia de mediación. Sealizada la mediación y por cuanto las partes reconocieron que tenían una hija que si bien era mayor de edad estaba estudiando y el padre ofreció la obligación de manutención por ambos hijos se acordó, en consecuencia en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido 30 de julio de 2003 y la hija adulta SABRINA ALEJANDRA NOUEL LA CRUZ, mayor de edad, nacida el 11 de septiembre de 1997, se ofreció el Acuerdo establecido entre las partes en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES POR CADA HIJO para un total de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) MENSUALES que serán pagados en dos cuotas quincenales de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) cada una, Así mismo para gastos decembrinos para la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para cada hijo para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Para la compra de vestidos, el padre pagará el equivalente al monto correspondiente al 30% de su bono vacacional, el cual será pagado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea cancelado ese bono anual. El monto de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas deberá ser aumentado en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario al padre, por su condición de trabajador en el Ministerio del Poder Popular para Eco Socialismo y Aguas. Así mismo la cantidad que revida por su condición laboral como bono escolar y becas estudiantiles para sus hijos deberá depositar la misma cantidad que reciba mensualmente por dichos conceptos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido 30 de julio de 2003 y la hija adulta SABRINA ALEJANDRA NOUEL LA CRUZ, mayor de edad, nacida el 11 de septiembre de 1997, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 14 de DICIEMBRE de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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