REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,15 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-002010
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LISBETH CAROLINA PEREZ SOTO y JOSE ANTONIO SILVA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.995.014 y V-17.225.905 respectivamente.
Beneficiario: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 22 de enero de 2010.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LISBETH CAROLINA PEREZ SOTO y JOSE ANTONIO SILVA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.995.014 y V-17.225.905 respectivamente, recibida en fecha 08 de diciembre de 2016, en la cual se estableció el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, pagaderos de forma semanal hasta alcanzar la cantidad antes indicada que será entregado en dinero efectivo a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente, SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre aportara la primera quincena de septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), para cubrir los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00). TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir del mes de Noviembre del año en curso.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA en los siguientes términos:
PRIEMRO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, buscándolo en el Colegio hasta el día domingo a las 3:00 p.m., debiendo retornarlo en el hogar materno, SEGUNDO: El niño compartirá con el padre el día del padre y de su cumpleaños y con la madre el día de la madre y de su cumpleaños. En el cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán deberán alternarse los años siguientes. TERCERO: En vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre con ambos padres, previo acuerdo, siendo alternas los años sucesivos. Cumpliéndose de manera semanal para que no pierda el contacto con ambos padres. En relación a la época decembrina el padre, compartirá con el hijo el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del hijo no exponiéndolo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de bebidas alcohólicas en caso de encontrarse enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicará al padre como deben suministrarle el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor del niño, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 15 de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
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