REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,15 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-002025
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MERARY LUX VALLES CASTILLO y WUILLIAN JOSE CARRILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.123.309 y V-20.176.896 respectivamente.

Beneficiario: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 22 de enero de 2010.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MERARY LUX VALLES CASTILLO y WUILLIAN JOSE CARRILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.123.309 y V-20.176.896, recibida en fecha 08 de diciembre de 2016, en la cual se estableció el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, pagaderos de forma semanal hasta alcanzar la cantidad antes indicada que será entregado en dinero efectivo a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente, SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y utiles escolares, el padre aportara la primera quincena de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), para cubrir los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) y aparte aportara un regalo del niño Jesus. TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir del mes de Noviembre del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 15 de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez