REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,15 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-002047
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YILMAURY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y ENDERSON JOSE ANZOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.031.591 y V-20.542.428 respectivamente.
Beneficiario: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 17 de ENERO de 2013.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YILMAURY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y ENDERSON JOSE ANZOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.031.591 y V-20.542.428, recibida en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se estableció el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, pagaderos de forma quincenal hasta alcanzar la cantidad antes indicada que será entregado en dinero efectivo a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente, SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir del mes de octubre del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 15 de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
|