REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000451

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DONETZY GONZALEZ MONTERO y CARLOS JOSE SEQUERA SANCHEZ, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.950.932 y 12.725.229.

Beneficiaria: Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 13-de septiembre de 2009.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DONETZY GONZALEZ MONTERO y CARLOS JOSE SEQUERA SANCHEZ, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.950.932 y 12.725.229, en la cual se estableció en beneficio de su prenombrada hija el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregado en dinero efectivo a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente, parta el mes de diciembre VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) pagaderos en dos cuotas una antes del 24 de diciembre y otra después del 24 de diciembre y antes del 31 de diciembre de ese mismo año y para útiles escolares en el mes de septiembre de de cada año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo será entregado en dinero en efectivo y la madre deberá entregar el recibo correspondiente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor del niño, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 16 de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez