REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001887
SOLICITANTES: Ciudadanos DARWIS EDUARDO MONTES PAEZ Y MINORKA JOSELYN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17699206 y 24942013 respectivamente.
BENEFICIARIA: la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 25/10/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los Ciudadanos DARWIS EDUARDO MONTES PAEZ Y MINORKA JOSELYN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17699206 y 24942013 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2015, asistidos por la defensora publica segunda abogada Yamilet Morgado, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha 28 de noviembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija los sábados a partir de las 10:00am hasta las 5:00pm y el domingo a partir de las 9:00am hasta la 1:00pm. El padre compartirá el día del padre con su hija, y el día de la madre esta compartirá con su hija. El dia del cumpleaños de la niña será compartido medio día con cada padre. En carnaval la niña compartirá con la madre. En semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre con su hija y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
|