ASUNTO: FP02-R-2013-000348
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000024
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano: BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.659.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Ciudadanos: DARIO FARFAN ALVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, ADRIANA FARFAN FUENTES Y LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 9.473, 84.698, 175.220 y 162.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Ciudadano: LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 25.744.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Ciudadanos: EGREY PRIETO CUDERMO Y LUIS UGAS BACARO abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 36.688 82.117 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Mediante oficio No. 936, de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES, incoado por la ciudadana BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS, en contra del ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia definitiva del 04 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente por la materia para conocer de a presente causa, declinó la competencia a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio No. 21/2014.
Por auto de fecha 31 de enero de 2016, el ex juez Superior de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido, por considerarlo extemporáneo.
En fecha 10 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR el recurso de Casación anunciado, ordenando reponer a causa al estado de celebrar una nueva audiencia de apelación por otro Juez Superior, el cual le correspondió conocer a juez que suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva, la cual se transcribe parcialmente:
“(…) …-En cuanto a un fundo agropecuario denominado “POZO BRAVO”, según ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar, precisamente en el margen izquierdo del Rio Paragua (una isla), de aproximadamente Ochenta (80) Hectáreas cultivada en más de un Cincuenta (50%), se observa que no consta documento alguno que haga plena fe de probar las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora; en consecuencia, a juicio del sentenciador y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, este Tribunal no da ningún valor a lo alegado y no probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- En cuanto a Transporte Gran Colombia F.P, se observa que no consta instrumento alguno derive la existencia del mismo, que demuestre las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora; en consecuencia, a juicio del sentenciador y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, este Tribunal no da ningún valor a lo alegado y no probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-En cuanto a Un vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, se observa que no consta instrumento alguno derive la existencia del mismo, que demuestre las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora; en consecuencia, a juicio del sentenciador y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, este Tribunal no da ningún valor a lo alegado y no probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
(…)
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de abril de 2013, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS y LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, el cual se había iniciado en fecha 18 de octubre de 1984, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.
(…)
Igualmente, de los bienes alegado por las partes en sus respectivos escritos, quedó demostrado los bienes correspondientes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS (1.900) acciones de la Sociedad Mercantil denominado HOTEL, RESTAURANT, TASCA GRAN COLOMBIA, C.A; y a la casa de habitación, ubicada en la población de La Paragua, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie aproximadamente de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 mts2), jurisdicción del Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar, identificados plenamente en la presente sentencia, fueron adquiridos durante el matrimonio, el cual debe ser objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal, Y así se declara.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS, en contra del ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA”.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, apeló de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal el juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de todas las notificaciones realizadas, las cuales habían sido ordenadas en el auto de abocamiento.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente MAHY TYNSO GALVIS CALDERA.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior, donde fue fijada la audiencia de apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 05 de diciembre de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante contrarecurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, los co-apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, expresaron lo siguiente:
La parte actora recurrente sostiene que del texto de la sentencia apelada, que la misma se publicó a las 3:30 de la tarde, en el último minuto del fenecimiento de la audiencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, por lo que atendiendo al principio del debido proceso, debe tenerse como publicada en el día de despacho siguiente, vale decir, el día Jueves 05/12/2013, porque podría computarse erróneamente el lapso procesal de Cinco (5) días de despacho, para el ejercicio del recurso de apelación y procederse a inadmisible dicho recurso por extemporáneo en su ejercicio, quitándome un día de los Dos días de despacho, que se le dan a ambas partes, para solicitar aclaratoria de la sentencia.
Para decidir este Tribunal observa:
Con respecto a que la sentencia apelada fue publicada a las 3:30 de la tarde, en el último minuto del fenecimiento de la audiencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, por lo que atendiendo al principio del debido proceso, debe tenerse como publicada en el día de despacho siguiente, vale decir, el día Jueves 05/12/2013, este Tribunal declara improcedente tal argumento, en virtud de que la hora de despacho establecida en el Tribunal de Juicio es hasta las 3:30 pm, por lo cual, este Tribunal considera que la sentencia fue publicada dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal. Y así se establece.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, los co-apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, sostienen que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al incurrir en el silencio de prueba.
Alegaron que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al incurrir en el silencio de prueba, argumentando que al no valorar la documental promovida con el Libelo marcada con la letra “B”, contentiva de la Copia del expediente donde se tramitó la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, donde se proveyó la sentencia de divorcio que ordenó la liquidación y partición de los bienes habidos en el matrimonio, ratificada y hecha valer en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, en la audiencia de sustanciación de las pruebas, afirmando la recurrente que dicha documental se desprende meridianamente, LA CONFESION DEL DEMANDADO en cuanto la existencia y administración por parte de él de la mayoría de los bienes reseñados en el libelo de la demanda y que se fomentaron dentro de la relación conyugal y por ende, forman parte de la sociedad conyugal, como los descritos en el numeral 3º) en renglón de los Inmuebles: donde se describió el Fundo Agropecuario “POZO BRAVO”, donde se describen las Bienhechurias y sembradíos allí existentes. Nunca se expresó en la solicitud de separación de cuerpos, que se era propietario del terreno y si de las bienhechuria y sembradíos fomentados en esa finca o fundo agropecuario. Igualmente, en relación, con al descrito en el numeral 2º) en el renglón de los Fondos de Comercio: donde se describe El fondo de Comercio TRANSPORTE GRAN COLOMBIA, FP”, titulado a nombre del demandado, donde se detallan a cabalidad su objeto y de manera clara el inventario formado por los vehículos Camión Ford 350 y Pick Up Toyota, lanchas, motores fuera de borda, tanques, máquinas de solar y otros bienes muebles. Igual cuando se reseñan el renglón Vehículos: relativo al vehículo FORD FAIRLANE Año 1978.
De la lectura de la sentencia objeto de apelación se observa, que el juez de la recurrida no analizó ni valoró la copia fotostática del expediente No. FP02-Z-2003-000063, contentivo de solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS y LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, cursante a los folios 10 al 57, donde consta que en fecha 30 de enero de 2003, sin embargo, este Tribunal considera que dicho medio de prueba no analizado no es determinante en el dispositivo del fallo para modificar la decisión dictada, por cuanto no consta en el expediente las pruebas fehacientes que acrediten la titularidad de la propiedad de las bienhechurías del supuesto fundo agropecuario “POZO BRAVO”, ni la que actualmente existan los sembradíos alegados por la parte actora, los cuales, no pueden ser suplidas por lo señalado en el escrito de separación de cuerpos, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, no está probado la existencia de los bienes alegados por la parte recurrente y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición.
Con relación al fondo de Comercio TRANSPORTE GRAN COLOMBIA, FP”, titulado a nombre del demandado, donde se detallan a cabalidad su objeto y de manera clara el inventario formado por los vehículos Camión Ford 350 y Pick Up Toyota, lanchas, motores fuera de borda, tanques, máquinas de solar y otros bienes muebles, así como el vehículo FORD FAIRLANE Año 1978, este Tribunal observa, que no fue promovido ningún medio de prueba que acredite la propiedad de los bienes reclamados, los cuales no puede ser suplida por el solo señalamiento realizado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, calificado por el recurrente como una confesión que demuestra la propiedad, sino que requieren de documentos fehacientes que demuestren la propiedad de los mismos, razón por la cual, a criterio de este sentenciador, no fue demostrada con ningún instrumento fehaciente, la existencia de la comunidad de bienes habida durante el matrimonio entre las partes. Y así se establece.
Señala igualmente el formalizante, que el juez aquo, debió, tomar en cuenta tal CONFESION del demandado con su argumento pueril, y ordenar la liquidación de esos bienes, mediante el auxilia de la institución de la IMPUTACION de que se habla en el Código Civil, cuando se ve afectada la legitima en la herencia tal como se le pidió en la audiencia del juicio oral, ordenándose en el fallo la verificación de una experticia complementaria del fallo, para traer a la masa patrimonial conyugal en forma ideal, el valor actual de dichos bienes y ordenar así una PARTICION JUSTA Y EQUITATIVA.
Añadió igualmente que se ejerce el presente recurso de apelación porque el ciudadano Juez A quo, incurre en el vicio INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no considerar y decidir sobre lo alegado en el acto de audiencia oral, como lo fue el argumento expresado en el libelo, en el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar y ratificado una vez más en dicho acto, entre otros argumentos: el hecho de que valorara la documental contentiva de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes debidamente promovida y no impugnada ni tachada por la parte demandada quien más bien admitió la obtención de esos bienes durante la unión matrimonial, conforme a los artículos del Código Civil plasmado en la sentencia apelada.
Observa este Tribunal, que la colación y la imputación están reguladas en el artículo 1083 y siguientes del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”
Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra: Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, páginas 597 y 598, señala lo siguiente:
“La colación se produce tanto en la herencia testamentaria, como en la legal o intestada. Sólo están obligados a colacionar los hijos y descendientes del causante, legítimos o reconocidos y no alcanza a otros herederos, lo cual nos parece que no es justo. La colación no se debe sino por un heredero a otro coheredero y no funciona tratándose de legatarios ni de acreedores de la sucesión.
(…)
Imputación. Concepto. Es una figura jurídica del derecho hereditario a la cual se dan dos acepciones:
(…)
En la segunda acepción, la imputación no es sino otra forma de colacionar, tal como lo expresa el Art. 1.097, “La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación” “La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión.” (Negrita añadida).
De la transcripción que antecede se observa, que la imputación como figura jurídica del derecho hereditario, es una forma de colacionar, la cual se hace presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación, por lo cual, no puede hablarse de colación por imputación si no se ha aperturado la sucesión, la cual sólo puede ocurrir en el instante cuando se produce la muerte de una persona.
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS, interpuso su pretensión contra del ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, por partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, lo cual evidencia, que la figura de la colación por imputación no es aplicable al presente juicio, en virtud de que no estamos en presencia de una partición entre herederos, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la aplicación de la imputación solicitada por la parte actora recurrente en la presente causa. Y así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, se declara improcedente las denuncias realizadas en el escrito de formalización del recurso de apelación por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y así se establece.
SEGUNDO
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual pasa a realizarlo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora de la demanda:
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que consta copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08-04-2013 y ejecutoriada en fecha 30-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que se disolvió el matrimonio celebrado con el ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA en fecha 18 de octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, la cual se anexa marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio se fomentaron los siguientes bienes:
Inmuebles:
1.-) El local donde funciona el “HOTEL RESTAURANT TASCA GRAN COLOMBIA, C.A., en la dirección señalada, el cual consta de Veinticinco (25) habitaciones. Tiene un salón de recepción con baño y está enclavado dentro de los siguientes linderos para el momento de su adquisición: NORTE: Terreno Municipales; SUR: Su frente, calle 18 de Octubre; ESTE: Casa que es o fue de Carmen Frasquillo y OESTE: Terrenos Municipales; el cual tiene un valor actual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
2.-) La casa de habitación en la dirección indicada, construida con paredes de bloques de cemento fizados, piso de cemento, techo de acerolit y vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro con su correspondientes protectores de hierro y consta de seis (6) habitaciones, sala-comedor, cocina y cinco (5) baños; cuyos linderos son: NORTE: Con la vivienda Nº 8-2; SUR: Calle Regulo Machado; ESTE: Terreno Municipales y OESTE: Calle Maracapra, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad en fecha seis (6) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el Nº 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones del año 1994, el cual acompaña marcado (B). Tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00, 00).
3.-) Un fundo agropecuario denominado “POZO BRAVO”, ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar, precisamente en el margen izquierdo del Rio Paragua (una isla), de aproximadamente Ochenta (80) Hectáreas cultivada en más de un Cincuenta (50%). Dicha propiedad carece de documento y tiene un valor actual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Fondos de Comercios:
1.-) El Valor total de DOS MIL (2000) acciones, suscritas y pagadas por el cónyuge, y que representan la totalidad del capital social en el HOTEL RESTAURANT TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, debidamente inscrito en el Libro de registro de Comercio Nº 391, en Asiento distinguido con el Nº 4, a los folios 24 al 29 Vto., en fecha 03 de marzo de 1.995, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. Tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2.-) Transporte Gran Colombia, FP, fondo de comercio objeto a la venta y distribución de combustible. Tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Vehículos:
Un vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, valor de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 50.000,00).
Que ha agotado las diligencias amistosa para lograr una partición amigable, tales como la efectuadas por su abogado asistente, ante el abogado de su cónyuge, resultando infructuosa, es por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad, a demandar, como en efecto formalmente demanda a su ex cónyuge, ciudadano: LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, para que convenga en la partición de los bienes descritos, habidos dentro de la comunidad conyugal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
Reconoció como cierto la Disolución del Matrimonio que contrajo el 18-04-1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, con la ciudadana BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS, por divorcio declarado en sentencia de fecha 08-04-2013 por el Juzgado del Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Reconoció como la existencia del HOTEL, RESTAURANT, TASCA GRAN COLOMBIA, C.A.
Reconoció como cierto la existencia de la casa de habitación identificada en el ordinal 2.
Reconoció como cierto la existencia de 2.000 acciones de la sociedad mercantil, Hotel, Restaurant, Tasca Gran Colombia, C.A.
Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, en cuanto a Transporte Gran Colombia, por cuanto el mismo ha permanecido inactivo.
Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora en relación al Fundo Agropecuario denominado Pozo Bravo, ya que nunca ha sido de su propiedad.
Que el vehículo que se identifica en el renglón de vehículo, enunciado por la parte actora, no existe en virtud a que su desgaste por el uso genero su inutilización e inservible como fue materialmente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bienes objeto de partición, pertenece o no a la comunidad de gananciales.
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.
Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar si los bienes cuya partición se está solicitando en la demanda, pertenecen a la comunidad de gananciales.
Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).
De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.
Para la solución de la controversia es importante determinar si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:
-Copia certificada de la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cursante a los folios 05 al 09, en la que se pretendía probar que en fecha 08 de abril de 2013, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS y LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, el cual se había iniciado en fecha 18 de octubre de 1984, y como resultado de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.
En este sentido, con el medio de prueba analizado queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales que existía entre las partes comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 18 de octubre de 1984 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de abril de 2013 (art. 173 C.C).
Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.
-Copia fotostática del expediente No. FP02-Z-2003-000063, contentivo de solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS y LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, cursante a los folios 10 al 57, donde consta que dichos ciudadanos señalaron ciertos bienes como de la comunidad conyugal, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando sólo demuestra la existencia del procedimiento de separación de cuerpos y no la existencia de bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante al folio 28, donde se pretendía probar que fue procreado la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS y LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados con dicha documental. Y así se decide.
.-Copia fotostática del acta constitutiva cursante a los folios 29 al 35, donde consta que el ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, (sic) suscribió y canceló la cantidad de MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones y no DOS MIL (2.000) acciones como fue alegado por las partes en sus respectivos escritos; de la Sociedad Mercantil denominado HOTEL, RESTAURANT, TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, debidamente inscrita en el Libro de registro de Comercio Nº 391, asiento distinguido bajo el Nº 4, folios 24 al 29 vto. En fecha 03 de Marzo de 1.995, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron probados a través de dicha documental.
Con el documento del acta constitutiva bajo análisis se observa, que dicho bien inmueble fue suscrito y cancelado por la demandado LUIS EMILIO GALVIZ MOLINA, en fecha 11 de marzo del año 1995, lo que demuestra que fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que dichas acciones objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, ello con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.
.- Copia fotostática del documento compra venta debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha seis (6) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), anotado bajo el Nº 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones del año 1994, cursante a los folios 36 al 38, donde consta que el ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, adquirió en venta un bien constituido por una casa, ubicada en la población de La Paragua, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie aproximadamente de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 mts2), jurisdicción del Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar; cuyos linderos son: NORTE: Con la vivienda Nº 8-2; SUR: Calle Regulo Machado; ESTE: Terreno Municipales y OESTE: Calle Maracapra, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron probados a través de dicha documental.
Con el documento de compra venta analizado se observa, que dicho bien inmueble fue adquirido por la demandado LUIS EMILIO GALVIZ MOLINA, en fecha 06 de septiembre del año 1994, lo que demuestra que fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que dichas acciones objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, ello con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a los hechos relativos al local donde funciona el “HOTEL RESTAURANT TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, el cual según alega la recurrente, consta de Veinticinco (25) habitaciones y un salón de recepción con baño y está enclavado dentro de los siguientes linderos para el momento de su adquisición: NORTE: Terreno Municipales; SUR: Su frente, calle 18 de Octubre; ESTE: Casa que es o fue de Carmen Frasquillo y OESTE: Terrenos Municipales, se observa que la parte actora recurrente no promovió el documento que acreditara la propiedad de dicho inmueble y por lo tanto, tampoco pudo demostrar que pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se declara.
Con relación a los hechos relativos al fundo agropecuario denominado “POZO BRAVO”, según ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar, precisamente en el margen izquierdo del Rio Paragua (una isla), de aproximadamente Ochenta (80) Hectáreas cultivada en más de un Cincuenta (50%), se observa, que la parte actora recurrente no promovió el documento que acreditara la propiedad de dicho inmueble y por lo tanto, tampoco pudo demostrar que pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se establece.
.- En cuanto a Transporte Gran Colombia F.P, se observa, que la parte actora recurrente no promovió el documento que acreditara la propiedad del mismo y por lo tanto, tampoco pudo demostrar que pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se establece. Y así se declara.
.- En cuanto a Un vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, se observa que la parte actora recurrente no promovió el documento que acreditara la propiedad de dicho inmueble y por lo tanto, tampoco pudo demostrar que pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se declara.
De los testigos promovidos y admitidos en la fase de sustanciación, se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la respectiva audiencia de juicio.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe ser declarada parcialmente procedente y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor de los bienes objeto de partición, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de abril de 2013, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS y LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, el cual se había iniciado en fecha 18 de octubre de 1984, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.
En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 18 de octubre de 1984 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de abril de 2013 (art. 173 C.C). Por lo tanto, la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se decide.
Que de la unión matrimonial de los ciudadanos BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS y LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, fue procreado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diecinueve (19) años de edad, (quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente), nacido en fecha 29/07/1997, con la copia del acta de nacimiento valorada anteriormente.
Que las MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones y no DOS MIL (2.000) acciones como fue alegado por las partes en sus respectivos escritos; de la Sociedad Mercantil denominado HOTEL, RESTAURANT, TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, debidamente inscrita en el Libro de registro de Comercio Nº 391, asiento distinguido bajo el Nº 4, folios 24 al 29 vto. En fecha 03 de Marzo de 1.995, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el bien constituido por una casa, ubicada en la población de La Paragua, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie aproximadamente de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 mts2), jurisdicción del Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leonis del estado Bolívar; cuyos linderos son: NORTE: Con la vivienda Nº 8-2; SUR: Calle Regulo Machado; ESTE: Terreno Municipales y OESTE: Calle Maracapra, pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser objeto de partición, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, con las copias de los documentos valorados anteriormente.
Que la parte actora recurrente no cumplió con su carga de probar que el local donde funciona el “HOTEL RESTAURANT TASCA GRAN COLOMBIA”, el fundo agropecuario denominado “POZO BRAVO”, según ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar, el Transporte Gran Colombia F.P, y el vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, pertenezcan a la comunidad conyugal. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se declara.
A los fines de determinar el interés superior del ciudadano MAHY TYSON GALVIS CALDERON, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad durante el proceso, razón por la cual este Tribunal considera inoficioso tomar en consideración su opinión, por tal circunstancia sobrevenida.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por los co-apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana BELAIME DEL CARMEN CALDERON BARRIOS, en contra del ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo expresado en la dispositiva.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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