ASUNTO: Nº FP02-R-2016-000210
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000023
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.964.960, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Ciudadanos: LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ e IVAN RAMONES, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 86.348 y 72.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 20-A, N° 3-A-Sgdo, en fecha 11 de octubre de 1993, (cuyo cambio de denominación se acordó en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 25/0/2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A Sgdo) cuya última reforma integral de su Documento Constitutivo Estatutario fue acordado seg{un se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada Estado Bolívar fecha 25/10/2000, la cual quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 15/07/2002, bajo el N° 47, tomo 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Ciudadanos: JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ QUIJADA y CÉSAR REYES CHACÍN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Mediante oficio No. 2016-408-1J, de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo de juicio de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 27 de septiembre de 2016, por el co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, y 03 de octubre de 2016, por el co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia definitiva del 26 de septiembre del 2016, dictada por el Tribunal de la causa.
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“De autos quedó evidenciado que el infortunio ocurrido al trabajador el día sábado 02 de octubre de 2010 a las 5:45 a.m., fue cuando se dirigía a la sede de la empresa demandada donde prestaba servicios como operador de equipos móviles, momento en el cual un sujeto no identificado le propinó una herida con arma blanca para despojarlo de una prenda de vestir. No existen referencias en los autos de otros detalles más específicos del hecho, más declaración del accidente por parte de la demandada al INPSASEL y al IVSS, las cuales en conjunto, recogen esa misma impresión de las circunstancias ocurridas al ciudadano JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU, que posteriormente desembocaron en su muerte, tres días después, el 05 de octubre de 2010.
Que en atención a las causas del accidente, como bien lo refiere el informe de investigación del INPSASEL, el infortunio se debió a una herida abierta en la humanidad del ex trabajador, ocasionada con una arma blanca por un tercero, de quien no se tiene identificación y ni siquiera consta en autos de que se haya instruido alguna investigación de carácter penal para dar con el paradero del autor material del hecho y las causas de lo ocurrido.
Sobre la base de esto, resulta innecesario analizar el argumento según el cual sostiene la parte actora que era deber de la empresa proveer el transporte al trabajador; mientras que la demandada sostiene que la distancia entre el lugar de habitación del trabajador y de la empresa no lo colocaba en obligación de proveerle transporte. Innecesario, porque indistintamente de si el trabajador se hubiera encontrado en una unidad de transporte privado provisto por la empresa –o como en efecto sucedió- se encontraba en una unidad de transporte público; el hecho fue ocasionado por el hampa común que no podía ser controlado o evitado por la empresa si hubiera sido ella la que proveía el transporte, o por la unidad de transporte público que cubría la ruta donde ocurrió el hecho.
Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia N° 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Sentencia N° 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C.A.). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgado insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia N° 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Sentencia N° 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C.A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación, y así se decide.
En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los instrumentos en el Trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley a la libre estimación de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlos, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a). la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU falleció el 05/10/2010 a consecuencia de shock hipovolemico, anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma blanca en la región cervical, ocasionada por un tercero y dejó como único y universal heredero a su hijo, el niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien cuenta actualmente con doce (12) años de edad.
b). El grado de culpabilidad del accionado o de su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta -la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, tal y como se dejó asentado en párrafo anteriores.
c). La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.
d). Posición social y económica del reclamante: Se observa, que aun cuando consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció que este ocupó el cargo de operador de equipos móviles para la demandada, devengaba un salario básico diario de Bs 61,99 y un salario integral diario de Bs. 170,06, según la hoja de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 94 del expediente.
e). Los posibles atenuantes a favor del responsable: Dadas las circunstancias en cómo ocurrió el infortunio al trabajador, la empresa demandada no pudo intervenir para aminorar de forma alguna las consecuencias del hecho acaecido.
f). Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa destinada a la producción y distribución de bebidas gaseosas con presencia en todo el territorio nacional, perteneciente a la cadena productiva del sector alimenticio del país; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA, en nombre y en representación de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.
(…)
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, ha incoado la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.964.960, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 12 años de edad, en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BLANCO MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, en todos sus puntos, con la excepción a la reclamación del daño moral.
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal fijó el día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de doce (12) años de edad.
En fecha 13 de octubre de 2016, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior, donde fue fijada la audiencia de apelación.
Por su parte, la demandante recurrente, presentó su escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 01 de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA y JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN CAMPOS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, con fundamento en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, sin que la parte actora contrarrecurrente hubiese presentado su escrito de contestación a la formalización realizada por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 05 de diciembre de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA y JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN CAMPOS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada contrarecurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, denunciaron en tres capítulos lo siguiente:
“PRIMERO”
“El referido Tribunal de la decisión recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de la “…responsabilidad objetiva…”, que ostenta nuestra representada por virtud de su condición de “patrono” del fallecido ex trabajador, ciudadano: JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, padre del actor de este juicio, su menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien obra en este juicio representado por su madre, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, aduciendo para ello lo siguiente al folio 373.
(sic)
“…la norma contenida en el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada según publicación hecha en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011 (cuya nomenclatura antes de la reforma era el artículo 563), toda vez que no es un hecho controvertido que el día 02 de octubre de 2010, el trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, falleció a consecuencia del ataque despiadado del hampa común en contra de la sociedad venezolana (Guayanesa en este caso), donde se establece que excepcionalmente el patrono (en este caso mi mandante), queda exonerado de responsabilidad cuando el accidente laboral del que trata, sea debido a una causa extraña al trabajo y/o algunas de las excepciones contenida en dicha norma legal donde se establece: “Artículo 554º. Quedan exceptuadas de las disposiciones de este título y sometido a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernen, los accidentes de trabajo y la enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña a al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono. d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos `por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo”, por lo que invoco a favor de mi mandante en este caso la contenida en el literal b) del referido artículo de la LOT o sea b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, lo cual pido que así sea acogido por el Tribunal y se declare la ausencia de responsabilidad de mi mandante en el presente caso…” (Sic.), asimismo lo pedido al numeral 13 de dicho escrito de contestación, donde se procedió a rechazar la pretensión de la parte actora sobre la base de lo dispuesto en la misma sentencia invocada por la recurrida, exponiendo lo siguiente: “Rechazo, contradigo y niego que mi mandante tenga responsabilidad alguna en el accidente ocurrido al trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, como así lo pretende la actora de este juicio en su escrito libelar, cuando al literal ”A. RESPONSABILIDAD OBJETIVA E INDEMNIZACION POR VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL Y CONVENCIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, invocando la muy conocida y esclarecedora sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000 (JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILON, C.A.), por cuanto aun a pesar de lo desgraciado del accidente, obviamente, que opera la excepción contenida en la misma decisión y avalada por el artículo 554º de la LOT, de que tal accidente ocurrió por una “ …fuerza mayor extraña al trabajo…”, lo que indefectiblemente exonera de responsabilidad a mi mandante en este lamentable suceso que enluto a la familia del trabajador de mi mandante, ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, no pudiendo pretenderse que por efectos de tal fallecimiento ocurrido por hechos extraños al trabajo, pueda mi mandante ser condenado al pago de suma de dinero alguna (ni por responsabilidad objetiva). Igualmente es imperativo afirmar y así se hace que mi mandante no estaba, ni está obligada a suministrar transporte a los trabajadores que laboran en Avenida Cisnero, Zona Industrial Chirica, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, ni por vía de disposición legal alguna, ni por vía de convención colectiva de trabajo, por los motivos que fueron antes analizados en este mismo escrito de contestación de demanda…”
SEGUNDO
“…en el presente caso debe aplicarse el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 396, del 6/5/2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, por cuanto la “ruta”, hacia el trabajo fue alterada “motu proprio”, por el trabajador víctima del siniestro, toda vez que estando radicado o residenciado (según los registros de la empresa y así reconocida por la recurrida), en “Parroquia Dalla Costa, UD-142, urbanización/Barrio Guaicaipuro, calle Rodrigo Triana, casa Nº 72, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, al analizarse las pruebas aportadas por la parte por mi representada (folio 370), donde se dejó establecido lo siguiente:
“…Al folio (114) riela Certificado de domicilio Nº 14152 de fecha 30-09-2005, a favor del trabajador fallecido JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU…este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…”
En consecuencia, (sic) no puede entenderse como la misma recurrida, al folio 367 establece como “ruta habitual” del trabajador a su trabajo la ruta donde fue atracado y muerto por el hampa común, cuando establece analizado la documental analizada denominada “Informe de investigación de Accidente de Trabajo”, realizado por el INPSASEL el día 28 de abril de 2011, debe calificarse de accidente de trabajo, por cuanto afirma que se trata de un “documento público”, cuya eficacia no ha sido “enervada” en autos, lo cual es una contradicción, por cuanto seguidamente se estableció que:
“…De esta documental tiene evidenciado este Juzgador, que según investigación realizada por el INPSASEL, el 02 de octubre de 2010, siendo aproximadamente 05.45 a.m., el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, se dirigía a su centro de trabajo, la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en su recorrido habitual (Sic.) Como pasajero en un medio de transporte público terrestre específicamente en una camioneta con cabina abierta que viajaba en la ruta de Los Culies (vía Upata), hasta el Mercado Municipal de San Félix, cuando el trayecto de la Avenida Manuel Piar de San Félix fue atacado por un presunto delincuente que venía en la misma unidad para ser despojado de su prenda de vestir, ocasionándole una herida abierta en el cuello con un pico de botella de vidrio…” (Sic.)
Debió en consecuencia y no el referido Tribunal de la recurrida aplicar la decisión Nº 396, del 6 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por Maribel Ricaurte Zuleta contra C.A. Cervecería Regional, donde se dejó establecido que:
“…En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itiner”, omissis…”
Lo que igualmente ocurrió en el presente caso, por cuanto el accidente sufrido por el trabajador ocurre en la ruta de Los Culies, vía Upata es decir fuera de la población de San Félix, cuando es el caso que su ruta directa debió desde la Parroquia dalla Costa, UD-142, Urbanización/Barrio Guaicaipuro, Calle Rodrigo Triana, Casa Nº 72, de San Félix, hasta la sede de nuestra representada que igualmente queda en la misma ciudad de San Félix, como consta de la inspección judicial llevada a efecto por dicho Tribunal, donde dejo constancia que la sede de nuestra mandante está ubicada en la Avenida Cisneros, Parroquia Chirica de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para cumplir su jornada de trabajo del día 02 de octubre de 2010, por lo cual queda evidenciado sin lugar a dudas que el propio trabajador “altero” deliberadamente su ruta habitual que debía recorrer hacia su trabajo, por lo cual no puede considerarse dicho accidente un accidente de trabajo en los términos de la decisión acá invocada, la cual pido que sea aplicada al tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de uniformar la integridad de la jurisprudencia que sea dictada en casos análogos; cuya decisión ha sido reiterada en casos similares por la referida sala de Casación Social.
TERCERO
Aun a pesar de lo indicado en el particular que antecede tomando en cuenta la conducta de la víctima, quien fue precisamente la propiciadora de la ocurrencia del accidente que le costó la vida en los términos del artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los contenidos a) y b) del referido dispositivo legal sobre el cual se basó la recurrida para dictar la decisión de declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a nuestra mandante al pago de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, toda vez que fue la víctima al alterar voluntariamente su ruta habitual para ir a su trabajo, quien ocasiono el accidente que le costó la vida y por constituir precisamente el auge delictivo una situación de hecho que escapa de la voluntad de nuestra mandante, constituyendo la misma una causa ajena que no le puede ser imputada a nuestra poderista, tomando en cuenta únicamente la condición de empleadora de mi mandante con respecto al trabajador fallecido, por tanto dándose tales circunstancia, obviamente que no debió ser condenada a pago alguno.
En virtud de lo expuesto es obvio concluir que yerra la recurrida al establecer en el literal c, que la conducta de la víctima no fue determinante en la ocurrencia del accidente que le costó la vida, por cuanto si lo fue, toda vez que debió dicho trabajador tomar la ruta más corta y directa a su trabajo y la ruta que tomo (Los Culies-via Upata), para llegar al mismo, estando residenciado en la ciudad de San Félix, UD-142, Barrio Guaicaipuro, luciendo falsa la afirmación contenida en el literal c, de la sentencia, folio 374, donde se dice que “De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio…”. Debió entonces la recurrida atribuir a nuestra mandante la atenuante en cuestión, para aligerar tal condena, habida en cuenta que en modo alguno pudo (como bien lo dice la recurrida), intervenir para aminorar el riesgo al cual estuvo expuesto dicho trabajador al momento de ir a su trabajo, amén de que no debió en modo alguno calificarse dicho accidente como un accidente de trabajo, amén de que fue demandado por la actora la suma de Bs. 900.000,00 y acá se está condenando a mi mandante por la suma del más del cincuenta por ciento ( 50%), de dicha cantidad de dinero demandada, aun a pesar de haber quedado establecido en la decisión recurrida que la responsabilidad total de la ocurrencia del accidente recayó en la cabeza del fallecido trabajador, al alterar la ruta más directa de ir a su trabajo, como bien lo estableció la sentencia supra invocada, por cuanto si bien es cierto que la responsabilidad del patrono lo es por la ocurrencia de un accidente de un trabajador a su sitio de trabajo ósea accidente en el trayecto “accidente in itenere”, obviamente no pudo acreditarse responsabilidad cuando esa ruta es alterada por el propio trabajador víctima del suceso, como en este caso.”
En el caso bajo estudio, uno de los aspectos más relevantes para resolver lo planteado en el escrito de la formalización del recurso de apelación, es poder determinar cuál era la residencia habitual del trabajador JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU, para el momento de su fallecimiento, si el accidente que le ocasionó la muerte posterior del trabajador se produjo en el trayecto cuando se dirigía a prestar sus servicios en la empresa donde laboraba antes de comenzar la jornada de trabajo, si el recorrido habitual no fue interrumpido, o alterado por motivos particulares, existiendo “concordancia topográfica”, a los fines de determinar si dicho deceso puede ser considerado como un accidente de trabajo, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como accidente “in itinere” o accidente en el trayecto.
Conforme a lo indicado, este Tribunal considera necesario transcribir parte de lo establecido en la sentencia objeto de apelación, en la cual se indicó:
“8). Del folio (76) al (82) riela Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, realizado por el INPSASEL el día 28 de febrero del 2011, en las instalaciones de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en Ciudad Guayana, mediante orden de trabajo N° BOL-11-0099, de fecha 03 de febrero del 2011, donde se dejó constancia que el accidente ocurrido al ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, y que le ocasionó su muerte, identificado con las letras “H”. Como quiera que se trata de un documento público cuya eficacia no ha sido enervada en autos, este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este juzgador que según investigación realizada por el INPSASEL, el 02 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las 05:45 a.m., el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, se dirigía a su centro de trabajo, la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en su recorrida habitual como pasajero en un medio de transporte público terrestre, específicamente en una camioneta con cabina abierta, que viajaba en la ruta de los Culíes (vía Upata) hasta el mercado Municipal de San Félix, cuando en el trayecto de la avenida Manuel Piar de San Félix, fue atacado por un presunto delincuente que venía en la misma unidad para ser despojado de su prenda de vestir, ocasionándole una herida en el cuello, con un pico de una botella de vidrio, siendo trasladado a la Clínica Manuel Piar, donde falleció a los tres días, a causa de dicho incidente, siendo la causa inmediata de lo sucedido, la herida abierta ocasionada por tercero…”
…omissis…
2). Al folio (114) riela Certificado de Registro de Domicilio N° 14152 de fecha 30-09-2005, a favor del trabajador fallecido JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU. Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia no ha sido enervada en autos, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este Juzgador que el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, tenía su residencia en el Barrio Guaicaipuro, Calle Rodrigo de Triana, Casa Nro. 72, Sector Dalla Costa de San Félix, estado Bolívar. Así se establece.”
De la transcripción parcial del fallo dictado se observa, que la motivación realizada por el juez de la recurrida resulta contradictoria, ya que al momento de analizar los medios de prueba, por una parte, al folio 367, apreció como documento público el informe investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 31 de octubre de 2011, con valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando evidenciado que en 02 de octubre de 2010, resultó lesionado el trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, quien laboraba para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, AGENCIA PUERTO ORDAZ, ubicada en la avenida Cisneros, Zona industrial de Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, que el día 02 de octubre de 2010, cuando el trabajador mencionado se dirigía a su centro de trabajo a bordo de una unidad de transporte público, tipo camioneta con cabina abierta, aproximadamente las 05:45 a.m, donde se desplazaba en su recorrido habitual en la ruta de Los Culies (vía Upata) al Mercado Municipal de San Félix, falleciendo tres días después del accidente, tal como se desprende de la lectura de dicho informe.
Sin embargo, por otra parte, tal como consta al folio 370, al realizar el análisis y apreciación del Certificado de Registro de domicilio de fecha 30/09/2005, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (folio 114), el mismo juez de la recurrida consideró que por tratarse de un documento administrativo, cuya eficacia no había sido enervada de autos, le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando evidenciado que el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, tenía su residencia en el Barrio Guaicaipuro, Calle Rodrigo Triana, casa No. 72, localidad San Félix , estado Bolívar.
Igualmente, se puede constatar, al folio 366 de la primera pieza del expediente, en el texto de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, que el juez a quo, al momento de realizar la valoración del Informe pericial del Cálculo de indemnización por accidente de trayecto (mortal), (folios 60 al 64), realizado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores DIRESAT Bolívar, Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en lugar de darle pleno valor probatorio por constituir un documento público, consideró que dicha documental nada aportaba a la solución de la controversia, sin tomar en cuenta que en el referido informe se evidencia que el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, para el momento de su fallecimiento, estaba residenciado en el Asentamiento Campesino La Josefina, vía Upata, Km. 373, troncal 10, calle Principal No. 678, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual es concordante con el informe investigación realizado por el mismo INPSASEL, los cuales en su conjunto, demuestran que la residencia habitual del trabajador para el momento de su fallecimiento estaba ubicada en la dirección antes indicada y no en la dirección contenida en el certificado de Registro de domicilio de fecha 30/09/2005, expedida por un periodo superior a los 5 años de haber ocurrido el accidente que ocasionó el fallecimiento del trabajador.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera, que conforme al informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 31 de octubre de 2011 (folios 58 y 59) y del Informe pericial del Cálculo de indemnización por accidente de trayecto (mortal), (folios 60 al 64), realizado por el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se demuestra que el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, para el momento del accidente, estaba residenciado en el Asentamiento Campesino la Josefina, vía Upata, Km. 373, troncal 10, calle Principal No. 678, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, razón por la cual, por constituir documentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Con respecto al Certificado de Registro de domicilio de fecha 30/09/2005, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (folio 114), este Tribunal considera que por ser un documento del año 2005, el cual no probaba el domicilio actual del trabajador fallecido, el juez de la recurrida no debió darle valor probatorio alguno.
En cuanto a lo denominado por la doctrina como accidente de trabajo (in itinere) o accidente en el trayecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 396, de fecha 06 de mayo de 2004, ha establecido el siguiente criterio:
“En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo estudio, quedó plenamente probado que en fecha 02 de octubre de 2010, resultó lesionado el trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, quien laboraba para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, AGENCIA PUERTO ORDAZ, ubicada en la avenida Cisneros, Zona industrial de Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, que el día 02 de octubre de 2010, cuando el mencionado trabajador se dirigía a su centro de trabajo a bordo de una unidad de transporte público, tipo camioneta con cabina abierta, aproximadamente las 05:45 a.m, donde se desplazaba en su recorrido habitual en la ruta de Los Culies (vía Upata) al Mercado Municipal de San Félix, falleciendo tres días después del accidente, tal como se desprende de la lectura de dicho informe.
En conclusión, este Tribunal considera que la residencia habitual del trabajador JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU, para el momento de su fallecimiento estaba ubicada en el Asentamiento Campesino la Josefina, vía Upata, Km. 373, troncal 10, calle Principal No. 678, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador se produjo en el trayecto cuando se dirigía a prestar sus servicios en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, AGENCIA PUERTO ORDAZ, ubicada en la avenida Cisneros, Zona industrial de Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde laboraba antes de comenzar la jornada de trabajo, sin que conste en el expediente que el recorrido habitual haya sido interrumpido, o alterado por motivos particulares, razón por la cual, este Tribunal considera que se produjo un accidente de trabajo, denominado por la doctrina y la citada jurisprudencia como accidente “in itinere” o accidente en el trayecto.
Para decidir este Tribunal Superior observa, que el formalizante alegó que la decisión recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de la “…responsabilidad objetiva…”, que ostenta nuestra representada por virtud de su condición de “patrono” del fallecido ex trabajador, ciudadano: JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, padre del actor de este juicio, su menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien obra en este juicio representado por su madre, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, aduciendo que conforme a la norma contenida en el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que excepcionalmente el patrono (en este caso mi mandante), queda exonerado de responsabilidad por cuanto el accidente se debió a fuerza mayor extraña al trabajo, este Tribunal observa el deceso se produjo cuando el trabajador se dirigía a su sitio de trabajo, el cual es calificado como un accidente “in itinere” o en el trayecto, razón por la cual, se desestima tal argumento.
Igualmente, adujo el apoderado judicial de la recurrente que el trabajador víctima del siniestro “motu propio” alteró la ruta hacia el trabajo, toda vez que estando radicado o residenciado (según los registros de la empresa y así reconocida por la recurrida), en “Parroquia Dalla Costa, UD-142, urbanización/Barrio Guaicaipuro, calle Rodrigo Triana, casa Nº 72, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, al analizarse las pruebas aportadas por la parte por mi representada (folio 370), donde se dejó establecido al folio (114) riela Certificado de domicilio Nº 14152 de fecha 30-09-2005, donde el Tribunal le otorgó valor, este Tribunal observa, que del informe de investigación realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó probado que la residencia del trabajador fallecido para el momento de su decesio estaba ubicada en el Asentamiento Campesino la Josefina, vía Upata, Km. 373, troncal 10, calle Principal No. 678, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal declara improcedente tal argumento.
Añadió la parte recurrente, que no puede entenderse como en la sentencia recurrida, al folio 367, se establece como “ruta habitual” del trabajador a su trabajo la ruta donde fue atracado y muerto por el hampa común, cuando establece analizado la documental denominada “Informe de investigación de Accidente de Trabajo”, realizado por el INPSASEL el día 28 de abril de 2011, debe calificarse de accidente de trabajo, por cuanto afirma que se trata de un “documento público”, cuya eficacia no ha sido “enervada” en autos, lo cual a criterio del recurrente, es una contradicción, por cuanto debió aplicar la decisión Nº 396, del 6 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar evidenciado que el propio trabajador “alteró” deliberadamente su ruta habitual que debía recorrer hacia su trabajo, por lo cual, a criterio de la empresa recurrente, no puede considerarse dicho accidente un accidente de trabajo.
De la denuncia señalada se observa, que no existió alteración en la ruta habitual de la residencia del trabajador fallecido hasta la dirección de la empresa demandada, tal como fue indicado anteriormente, por lo cual, se declara improcedente el argumento formulado.
De la argumentación del capítulo tercero del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte recurrente alega que la recurrida debió atribuir a nuestra mandante la atenuante en cuestión, para aligerar tal condena, en virtud de que fue demandado por la actora la suma de Bs. 900.000,00 y acá se está condenando a mi mandante por la suma del más del cincuenta por ciento ( 50%), de dicha cantidad de dinero demandada, este Tribunal declara improcedente la fundamentación del recurso de apelación, en virtud de que la cantidad ordenada por el juez de primera instancia estuvo encuadrada dentro de los requisitos establecidos por la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILON, C.A.), de la Sala de Casación Social, para calificar el daño moral, razón por la cual, este Tribunal declara ajustada a derecho la suma acordada por concepto de daño moral. Y así se declara.
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual será realizado en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual pasa a realizarlo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora de la demanda:
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que el padre fallecido del menor que representa JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALINCADU era trabajador de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., AGENCIA PUERTO ORDAZ, en el cargo de Operario de Equipos.
Que su último salario diario integral fue de Bs 84,10.
Que la relación de trabajo con la demandada comenzó su relación de trabajo el 30 de enero de 2006 y terminó con la demandada el 02/10/2010, por muerte del trabajador JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU. El padre del niño que represento tuvo un tiempo de servicio en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., de 4 años y 9 meses.
Que el INPSASEL, mediante Orden de Trabajo N° BOL-11-0099 de fecha 03/02/11, a través del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Yarlin Fernández, realizó investigación del accidente ocurrido al ciudadano JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU y que le ocasionó la muerte el día 02/10/10 y mediante Informe de Investigación de Accidente realizado el día 28/02/01 en las instalaciones de la empresa, se determinó que el accidente investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO. En dicho Informe de Investigación se establecieron los factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente y se hizo una evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa y se dejó constancia que el día 02/10/10, el ciudadano JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU, iba en el transporte hacia su trabajo y que dos sujetos entraron en el transporte y procedieron a asaltar al trabajador y causarle heridas que le provocaron la muerte.
Que el informe de investigación de accidente de fecha 28/02/11, es un acto administrativo emanado de INPSASEL, el cual fue notificado en la misma fecha a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., según se determina de sello húmedo y firma de recibido por parte de esa compañía, siendo que el acto administrativo tiene el carácter de DOCUMENTO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCUMAT.
Que en la providencia N° 0269-11 de fecha 31/10/11, el INPSASEL emitió certificación a nombre del ciudadano JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU, donde se dejó constancia que el hecho ocurrido el 02/10/10 fue un ACCIDENTE DE TRABAJO, por cuanto el trabajador murió cuando se dirigía a su lugar de trabajo y expresó textualmente la mencionada certificación. “que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce la MUERTE del trabajador como consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA ESTERNA, HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICAL.
Que el INPSASEL, en fecha 14/11/11 emitió conforme al artículo 9 numeral 3 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo), Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trayecto (Mortal), N° 01368-2011, a nombre del ciudadano JHOAN JOSÉ FIGUEROA ALICANDU y dirigido a los herederos del trabajador fallecido, donde se establece, que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., debe pagar a los herederos del trabajador una indemnización equivalente a 2.373 días de salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, que por el salario diario integral de Bs 60,91 devengado por el trabajador fallecido, corresponde el monto total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 199.569,30).
Que en el Informe Pericial de fecha 14/11/11 emanado del INPSASEL, se establece expresamente: datos del trabajador: Dirección: Asentamiento Campesino La Josefina, vía Upata, Km 373, troncal 10, calle principal N° 678, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y en los datos de la empresa señaló: Dirección: Agencia Puerto Ordaz, Av. Cisneros, zona industrial Chirica, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo que la residencia del trabajador se encontraba en un asentamiento campesino en el Km 373 vía Upata y su lugar de trabajo estaba ubicado en San Félix, de manera que ambos sitios se encontraban distantes como lo establece la Ley Orgánica de Trabajo, motivo por el cual la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., estaba a proporcionar al trabajador el transporte en forma gratuita desde su residencia a su lugar de trabajo, obligación que no cumplió la empresa demandada y que le ocasionó una situación de RIESGO a falta de seguridad, que ocasionó el accidente y la muerte al ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, quien en vida fue padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Al respecto, conforme el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, el INPSASEL realizó en el presente caso INFORME PERICIAL de cálculo de indemnización por la enfermedad ocupacional, según oficio N° 01368-2011, de fecha 14/11/11, y determinó lo siguiente:
Que el último salario diario integral del trabajador fue de Bs 2.018,80 mensual lo que es igual a Bs 84,10 diario. Que la categoría de daños certificados es la muerte del trabajador conforme el artículo 130 de la LOPCYMAT que conforme el artículo 130.1 de la LOPCYMAT, a los herederos le corresponde una indemnización de 2.673 días por el salario diario de Bs 84,10 para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 199.569, 30).
Que se toma en cuenta como base remunerativa el último salario diario integral devengado por el trabajador fallecido para la oportunidad de su muerte para calcular el lucro cesante, es decir, la cantidad de Bs 84,10, que multiplicado por 365 días del año es igual a Bs 30.696,50 y que al ser multiplicado por el tiempo de vida útil laboral estimado de 35 años, arroja la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.074.377,50) por concepto de lucro cesante MAS LOS DEMAS CONCEPTOS Y CANTIDADES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ESTABLECIDOS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.
Finalmente solicitó:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 199.569, 30), por concepto de indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs 900.000,00) por concepto de daño moral.
TERCERO: UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.074.377,50) por concepto de lucro cesante MAS LOS DEMAS CONCEPTOS Y CANTIDADES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ESTABLECIDOS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.
CUARTO: El pago de intereses moratorios sobre cada una de las cantidades total y reclamadas en atención a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo que se produzca con ocasión al pago de las tales cantidades desde la terminación de la relación de trabajo hasta su pago efectivo, el cual solicito sea calculado por experticia complementaria del fallo.
QUINTO: La corrección monetaria o actualización del valor de la moneda sobre cada uno de los montos demandados tomando en cuenta la valoración que sufra nuestra moneda por efecto de la inflación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su pago efectivo, el cual solicito sea calculado por experticia complementaria del fallo.
SEXTO: La condena de la parte demandada en el pago de las costas y costos que genera el presente procedimiento.
De acuerdo a las cantidades antes señaladas, estimo la presente demanda en la suma de Bs 2.173.946,80, en base a los artículos 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presentaron escrito de contestación donde admitió como cierto:
Que el causante de la parte actora de éste juicio, ciudadano JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, fue trabajador de nuestra mandante desde el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2010, fecha ésta última de su trágico fallecimiento, ejerciendo el cargo de “operador de equipos móviles”, que al finalizar dicha relación laboral devengaba un salario básico diario de Bs. 61,99.
Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado, por cuando es incierto y falso de toda falsedad que nuestra mandante adeude a dicha parte actora los conceptos demandados.
Rechazó, negó y contradijo:
Que el fallecido trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, vengara al momento de su fallecimiento la cantidad de Bs. 84,10, a título de salario integral diario, habida cuenta que dicho extrabajador, al momento de sus deceso devengaba un salario básico diario de Bs. 61,99 salario base para el cálculo de sus vacaciones de Bs. 105,12 diarios, salario normal diario del mes anterior al fallecimiento Bs. 123,34; salario diario mes anterior Bs. 125,97; teniendo una cuota parte de bono vacacional de Bs. 12,96; cuota parte diaria de utilidades de Bs. 31,13 y un salario integral diario de Bs. 170,06.
Que la relación de trabajo que unió a JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, hubiera terminado en fecha “02/10/10” (Sic.), si cuando lo cierto del caso es que las heridas sufridas por dicho ex trabajador ciertamente le fueron inferidas por el hampa común en dicha fecha, lo cual fue ampliamente declarado por la parte por mí representada en la correspondiente “Declaración de Accidente” al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pero su fallecimiento fue posterior o sea en fecha 05 de octubre de 2010, a consecuencia de “shock hipovolémico anemia aguda hemorragia externa herida por arma blanca corto-punzo penetrante”, tal y como se establece en la propia solicitud de declaración de “único y universal heredero”, con respecto a la parte actora de este juicio.
Que su mandante tenga algún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente que le causó la vida al ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, padre del actor de éste juicio, debo reconocer que tal accidente así ocurrido, pueda catalogarse como “accidente de trabajo”; en los términos del numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, donde se establece: “Serán igualmente accidentes de trabajo: 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”, aún a pesar de que por argumento a contrario sensu, en el presente caso, pareciera que dicho ex trabajador no hizo el recorrido habitual, desde su residencia hasta su lugar de trabajo, por cuanto la información que reposa en los archivos de la empresa por mí representada es que la residencia de dicho trabajador se encontraba ubicada en la “Parroquia Dalla Costa, UD-142, urbanización/Barrio Guaiparo, Calle Rodrigo Triana, Casa N° 72, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.
Que su mandante sea responsable del accidente ocurrido al trabajador fallecido por no poseer “…constancia de haber realizado la entrega formal de la descripción del cargo bajo el cual se desempeñaba el trabajador…” (Sic.), como así lo afirma el actor en su escrito libelar y/o que tal supuesto incumplimiento (que a todo evento podría configurar un deber formal de mi representada), hubiera sido determinante en la ocurrencia del accidente que le costó la vida.
Reconoció que el INFORME DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, que inició el INSTITUO NACIONAL, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de febrero de 2011, sea un “acto administrativo” y que tenga el carácter de “documento público”, así como la Providencia N° 0269-11 de fecha 31/10/11, emitida por INPSASEL, donde se dejó constancia de que el accidente ocurrido a JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, fue accidente de trabajo, pero necesariamente tal CERTIFICACION, la impugnó por cuanto la misma no constituye una verdad absoluta, sino que por el contrario por su condición de “documento público administrativo”, en los términos indicados en el artículo 76 de la LOPCYMAT, admiten prueba en contrario y/o su veracidad puede ser destruida por cualquier medio legal.
Rechazó, negó y contradijo:
Que su mandante esté obligada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 199.569,30), que esté obligada por mandato de los artículos 240 y 241 de la LOT, donde se establece la obligación para el patrono, cuyo lugar de trabajo está ubicada a 30 o más kilómetros de la población más cercana y/o que las labores se presten en lugar despoblado a más de 50 kilómetros conocido en esta región más cercana, por cuanto es un hecho notorio, ampliamente conocido en esta región de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la sede de mi representada y lugar donde prestaba sus servicios el trabajador fallecido está ubicado en la Avenida Cisneros, Zona Industrial Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; cuyo sitio está ubicado dentro de la ciudad y en modo alguno dista 30 a más kilómetros de la población más cercana, por cuanto ciertamente dicho lugar de trabajo está ubicado en una de las populosas parroquias de Ciudad Guayana (Sector San Félix), como es la Parroquia Chirica y, por consiguiente tampoco le es aplicable el contenido del artículo 241 de la LOT por las mismas razones.
Que su mandante haya asumido una conducta “negligente”, con el respecto al trabajador fallecido, por cuanto es inmerecida la supuesta obligación que se pretender acreditar a mi mandante de que asuma la responsabilidad con respecto al hecho ocurrido, cuando lo cierto del caso es que tal situación hamponil que se ha venido presentando a todo lo largo y ancho del país, no puede ser responsabilidad de personas naturales y/o empresa, por cuanto viene a ser responsabilidad de los organismos públicos encargados de reprimir o prevenir el delito en todo el ámbito nacional, amén cuando se puso de manifiesto que las afirmaciones plasmadas en el libelo de demanda, son inciertas por cuanto su mandante no tiene la obligación de suministrar transporte en los términos de los artículos 240 y 241 de la LOP (Equivalente a los artículos 160 y 159 la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y menos por virtud de la supuesta convención colectiva de trabajo que invoca la parte actora de éste juicio. Asimismo, debo indicar al Tribunal que no puede asumir ningún tipo de responsabilidad la parte por mí representada en la seguridad del transporte público, lo cual es una obligación del Estado Venezolano y no de los particulares.
Que su mandante tenga responsabilidad alguna en lo pretende la parte actora de éste juicio en su escrito libelar, cuando el literal “A. RESPONSABILIDAD OBEJTIVA E INDEMNIZACION POR VIOLACIÓN DE KA NORMATIVA LEGAL Y CONVENCIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, por cuanto aún a pesar de los desgraciado del accidente, obviamente, que opera la excepción contenida en la misma decisión y avalada por el artículo 554 de la LOT, de que tal accidente ocurrió por una “…fuerza mayor extraña al trabajo…”, lo que indefectiblemente exonera de responsabilidad a su mandante en este lamentable suceso que enlutó a la familia del trabajador de mi mandante, ciudadano: JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, no pudiendo pretenderse que por efectos de tal fallecimiento ocurrido por hechos extraños al trabajo, pueda mi mandante ser condenada al pago de suma de dinero alguna (ni por responsabilidad objetiva). Igualmente es imperativo afirmar y así se hace que mi mandante no estaba, ni está obligada a suministrar transporte los trabajadores que laboran en Avenida Cisneros, Zona Industrial Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ni por vía de disposición legal alguna, ni por vía de convención colectiva de trabajo, por los motivos que fueron antes analizados en este mismo escrito de contestación a la demanda.
Que la conducta de mi mandante pueda subsumirse en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y que a la parte actora pueda corresponderle las indemnizaciones acá demandadas, por lo que es incierto y falsa que pudiera ser acreedor a la cifra de Bs. 199.569,30, que fueron determinadas en un supuesto INFORME PERICIAL (no acompañado al libelo de demanda distinguido con el Nro. 01368-2011 de fecha 14/11/2011, donde se determinó que le correspondía (según el decir del libelo, folio 8) el equivalente 2.373 días salario diario de Bs. 84,10; cuyo informe parcial me permito impugnarlo desde ya, a más de que así será hecho en la oportunidad en el que el mismo curse en los autos del expediente.
Que su mandante esté obligada al pago de la suma de B. 900.000,00, por concepto de “daño moral”, como así lo pretende la parte actora de éste juicio, sobre la base de la denominada “teoría del riesgo profesional”, habida cuenta que tal accidente ocurrido al trabajador al trasladarse a su lugar de trabajo, in itinere y que le causó la muerte, aún a pesar de ello y de ser calificado como un “accidente de trabajo”, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, está expresamente excluido de la responsabilidad del patrono, por ser un hecho extraño al trabajo, como así lo establece el literal b del artículo 554 de la LOT, por lo que en modo alguno puede generarse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva en contra de mi mandante, no pudiendo aplicarse la teoría del riesgo profesional en el presente caso, por lo que rechazo, las afirmaciones contenidas del folios 8 al 10, que fueron plasmadas por el actor de éste juicio para arribar a la conclusión antes mencionada.
Que su mandante esté obligado a indemnizar a la parte actora de éste juicio por concepto de “daño material”, “lucro cesante” y “daño emergente”, como así lo pretende dicha parte actora en el literal C, de su escrito libelar (folio 10 al 12), no pudiendo acreditarse responsabilidad alguna a mi mandante por el hecho ocurrido en el transporte público a dicha parte actora por haber ocurrido el mismo por efectos de una causa extraña al trabajo (hampa común), no pudiendo entenderse que la responsabilidad es debida exclusivamente a la “certificación”, que fue hecha por INPSASEL, de calificar como “accidente de trabajo”, el desgraciado accidente que le causó la vida a su señor padre. Rechazo, contradigo y niego que tal accidente ocurrido al trabajador fallecido, hubiera ocurrido por “negligencia” de su mandante y/o inobservancia de normas. Por lo que rechazó la aplicación de los artículos 1.185, 1.273 y 12.75 del Código Civil venezolano, por lo que rechazo, la destemplada afirmación de dicha parte actora de que mi mandante incurrió en “un hecho ilícito” (folio 11) (…) por lo que es incierto y falso que su mandante deba la cantidad de Bs. 1.074.377,50, por concepto de “lucro cesante”, como así lo pretende la parte actora de este juicio (folio 12), supuestamente calculados sobre una expectativa de vida del referido trabajador y calculada a razón del salario que allí es tomado como referencia.
Que en forma definitiva y tajante que la parte actora sea acreedora y mi mandate le adeude las cantidades de dinero siguientes: Bs. 199.569,39, por concepto de “indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, como falsamente es afirmativo al particular PRIMERO del CAPITULO VI PRETENCION (folio 13) del escrito libelar; que mi mandante sea adeudada y el actor de éste juicio tenga derecho al cobro de la suma de Bs. 900.000,00, por concepto de “daño moral” que mi mandante sea deudora y el actor de éste juicio tenga derecho al cobro de Bs. 1.074.377,50, “…por concepto lucro cesante MÁS LOS DEMÁS CONCEPTOS Y CANTIDAD DE ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ESTABLECIDOS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES” (Sic.); que mi mandante deba intereses moratorios sobre las cantidades demandadas en este juicio, según lo dispuesto en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo por la muerte de JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, hasta su pago efectivo como erróneamente lo pretende dicha parte actora; rechazo asimismo que la parte actora de éste juicio tenga derecho alguna sobre suma demandada y por consiguiente a que se efectúe corrección monetaria sobre las sumas demandadas y por consiguiente rechazo, contradigo y niego que mi mandante esté obligada al pago de las “costas y costos”, del presente juicio.
En el caso bajo estudio, por haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario mensual percibido, el cargo desempeñado y el acaecimiento en el cual fue producida la herida que posteriormente produjo la muerte del trabajador, este juzgador considera que no son hechos controvertidos en la presente causa.
En tal sentido, los límites como ha quedado la controversia, conforme a la pretensión deducida por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, están dirigidas en determinar si el infortunio se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, correspondiendo a la parte actora demostrar los extremos del hecho ilícito en el patrono.
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual va a depender de la forma cómo la parte demandado dé contestación a la demanda, este Tribunal considera que en el presente caso, corresponde a la parte actora la carga de probar la relación de causalidad entre el accidente y el daño causado que configure el hecho ilícito; y a la empresa demandada, la carga de probar que el accidente no se produjo con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a una causa extraña que no le puede ser imputada y que cumplía con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando controvertido igualmente, el lugar de residencia que tenía el trabajador al momento de su fallecimiento.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 31 de octubre de 2011, cursante a los folios 58 y 59, donde ser pretendía probar consta que en fecha 02 de octubre de 2010, resultó lesionado el trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, quien laboraba para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, AGENCIA PUERTO ORDAZ, ubicada en la avenida Cisneros, Zona industrial de Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, que el hecho ocurrió aproximadamente las 05:45 a.m., cuando el trabajador mencionado se dirigía a su centro de trabajo a bordo de una unidad de transporte público, tipo camioneta con cabina abierta, donde se desplazaba en su recorrido habitual en la ruta de Los Culies (vía Upata) al Mercado Municipal de San Félix, cuando en el trayecto de la Avenida Manuel Piar de San Félix, fue atacado por un presunto delincuente que viajaba en la misma unidad quien intentó despojado de su prenda de vestir, ocasionándole una herida abierta en el cuello usando como arma un pico de botella de vidrio, que el trabajador herido fue trasladado a la Clínica Manuel Piar, donde falleció el día 05/10/2010, a causa de dicho evento que se certificó que se trataba de un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA EXTERNA, HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGIÓN CERVICAL, se observa, su eficacia probatoria no fue enervada, razón por la cual, por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
-Informe pericial del Cálculo de indemnización por accidente de trayecto (mortal), realizado por el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 60 al 64, con la que pretendían probar que la dirección del trabajador fallecido estaba ubicada en el asentamiento Campesino La Josefina, vía Upata, Km 373, troncal 10, calle principal N° 678, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la empresa demandada en la siguiente dirección: Agencia Puerto Ordaz, Av. Cisneros, zona industrial Chirica, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo que la residencia del trabajador se encontraba en un asentamiento campesino en el Km 373 vía Upata y su lugar de trabajo estaba ubicado en San Félix, de manera que ambos sitios se encontraban distantes, se observa, su eficacia probatoria no fue enervada, razón por la cual, por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el informe bajo análisis es concordante con el informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y demuestra, que el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, para el momento del accidente, estaba residenciado en el Asentamiento Campesino la Josefina, vía Upata, Km. 373, troncal 10, calle Principal No. 678, San Felix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, devengando un salario básico mensual de Bs. 1859,7, un salario Básico diario de Bs. 61,99, un salario integral mensual de Bs. 2.018,8, y un salario integral diario de 84,10, razón por la cual, por tratarse de un documentos público administrativo, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Justificativo de perpetua memoria realizado por la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, madre del niño demandante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante a los folios 65 al 67, conde se pretendía probar que el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU falleció el 05/10/2010 y dejó como único y universal heredero a su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante al folio 68, donde se pretendía probar que es hijo de los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS y JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU (trabajador fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo concordante con el justificativo de perpetua memoria valorado anteriormente. Y así se dispone.
-Acta de Defunción Nº 2971 del de cujus JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, cursante al folio 69, donde se pretendía probar que falleció el día el día 05 de octubre de 2010, a consecuencia de shock hipovolémico, anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma blanca corto punzo penetrante, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 70 al 74, con la cual se pretendía probar que el único y universal heredero del ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU es el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Al folio 75 consta copia fotostática de la Cédula de Identidad del de cujus JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, en la cual consta su identificación, este tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por el Inpsasel el día 28 de febrero de 2011, en las instalaciones de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C. A., en Ciudad Guayana (folios 76 al 82), donde se dejó constancia siendo aproximadamente las 05:45 am, el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, se dirigía a su centro de trabajo, la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., en su recorrido habitual como pasajero en un medio de transporte público terrestre, específicamente en una camioneta con cabina abierta, que viajaba en la ruta de Los Culíes (vía Upata) hasta el Mercado Municipal de San Félix, cuando en el trayecto de la Avenida Manuel Piar de San Félix, fue atacado por un presunto delincuente que venía en la misma unidad para ser despojado de su prenda de vestir, ocasionándole una herida abierta en el cuello con un pico de botella de vidrio, siendo trasladado a la Clínica Manuel Piar, donde falleció a los tres días a causa de dicho incidente, siendo la causa inmediata de lo sucedido, la herida abierta ocasionada por tercero, se observa que por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando demostrados los hechos alegados en la demanda relativos a la causa del fallecimiento del ex trabajador a consecuencia de shock hipovolémico, anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma blanca en la región cervical, tratándose de un accidente de trabajo. Así se establece.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
En cuanto a la exhibición de los documentos: Notificación de Riesgos y Medios Inseguros a que estaba expuesto el trabajador en la ejecución de su cargo que ha debido hacer el patrono al ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, Constancia de Creación de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo para la atención y prevención de infortunios laborales en la empresa demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2010, se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de acompañar la copia de los documentos que pretendía su exhibición o, en su defecto, la afirmación de los datos sobre el contenido del documento y, ni acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
-Notificación al INPSASEL, a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accidente de trabajo que ocasiono la muerte del trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, cursante a los folios 125 al 128, se observa que fue valorada con anterioridad, por lo que este Tribunal da por reproducida la valoración realizada. Así se establece.
-Constancia de Charlas de Seguridad e Información antes del inicio de la labor y capacitación del trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, en el cargo de operador de equipos móviles desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2010 (folio 115), se observa que no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tiene por reconocido y se le da pleno valor probatorio, considerando que prueba que el ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU fue notificado de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo. Así se establece.
-Recibos de pagos salariales, quincenales y pago de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la oportunidad del infortunio laboral ocurrido el día 02 de octubre de 2010, cursante a los folios 86 al 113, se observa que la demandada de autos ofertó la cantidad de Bs. 23.202,17 a favor de su único y universal heredero el niño JHOXER JOSÉ FIGUEROA, por los haberes laborales correspondientes a su padre, producto de la relación laboral que sostuviera con esa empresa hasta el momento de su fallecimiento, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio. Así se establece.
DE LOS INFORMES.
De las resultas emitida por INPSASEL, informando sobre la investigación de accidente de fecha 28 de febrero de 2011, que causó la muerte del ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU (folios 279 al 313), este Tribunal observa que dicho informe fue valorado anteriormente, razón por la cual, este Tribunal tiene por reproducida la valoración dada por este Sentenciador. Así se establece.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, este Juzgador observa:
-Copia certificada del expediente Nro. JMS1-7660-11, (86 al 113), de la nomenclatura interna llevada por el del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contentivo de oferta real hecha a favor de la parte actora, donde se pretendía probar que la empresa demandada ofertó la cantidad de Bs. 23.202,17 a favor del único y universal heredero del ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, el niño JHOXER JOSÉ FIGUEROA, por los haberes laborales correspondientes a su padre, producto de la relación laboral que sostuviera con esa empresa hasta el momento de su fallecimiento, se observa que no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-Con respecto al Certificado de Registro de Domicilio Nº 14152 de fecha 30-09-2005, cursante al folio 114, donde consta que trabajador fallecido JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, tenía su residencia en el año 2005, en el Barrio Guaiparo, Calle Rodrigo de Triana, casa Nro. 72, Sector Dalla Costa de San Félix, estado Bolívar, se observa que este Tribunal considera que por ser un documento del año 2005, el cual no prueba el domicilio actual del trabajador fallecido, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se establece.
-En cuanto a la constancia de que el trabajador JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, recibió de la empresa instrucciones para el buen uso de las instalaciones, de los implementos de seguridad y salud laboral, de fecha 27-01-2006, cursante al folio 115, así como al folio (116) riela Dotación de Uniforme al trabajador, de fecha 12 -02-2007, Al folio (117) riela Solicitud de Atención Médica al trabajador JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, para el periodo post vacacional, de fecha 08 de marzo de 2007, Inserto al folio (118) riela Solicitud de Empleo del trabajador JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, donde consta los datos del mismo y dirección de habitación, Inserto del folio (119) al (123) riela Solicitud Individual para Seguro Colectivo de Vida, donde consta los datos del trabajador fallecido JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU y su dirección de habitación, Inserto al folio (124) riela Forma 14-02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta la afiliación del trabajador fallecido a tal institución desde la fecha allí indicada y su dirección de habitación, Inserto al folio (129) riela Horario de Trabajo para la fecha de ocurrencia del fallecimiento del trabajador JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, este Tribunal los desecha, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.
-Constancia de Información Inmediata de Accidente distinguida con el Nº INFBOL01010842, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales Direccionales Estadales de Salud de los Trabajadores, donde consta información del accidente ocurrido a JOHAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, en fecha 27-10-2010, cursante al folio 125 y la Declaración del Accidente cursante al folio 126, donde pretendía probar que la empresa demandada del artículo 73 de la LOPCYMAT, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las aprecia con todo valor probatorio. Así se establece.
-Cursante a los folios 130 al 159, consta la copia de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Región Oriente del año 2007-2010 celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las bebidas del estado Bolívar (SUTRIBEB). Conforme a lo referido sobre este mismo punto en el análisis y valoración de las pruebas de la parte actora, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, por lo cual, este Tribunal la desecha. Y así se dispone.
DE LOS INFORMES.
Del folio (188) al (203) riela copia certificada del asunto Nº JMS1-7660-11, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de oferta real hecha a favor de la parte actora por parte de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A. del cual tiene evidenciado que la demandada de autos ofertó la cantidad de Bs. 23.202,17 a favor del único y universal heredero del ciudadano JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, el niño JHOXER JOSÉ FIGUEROA, por los haberes laborales correspondientes a su padre, producto de la relación laboral que sostuviera con esa empresa hasta el momento de su fallecimiento, se observa que dicho medio probatorio ya fue valorado, por lo que se da por reproducida la valoración establecida anteriormente. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
A los folios 228 y 229 del presente asunto, riela Inspección Judicial practicada en fechas 22-05-2015, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la sede de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A, donde se dejó constancia de la dirección de la empresa demandada en la siguiente ubicación: Avenida Cisneros, Parroquia Chirica, de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, se observa que los hechos que se pretendían probar no tienen carácter de controvertidos, por lo cual, este tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se establece.
Analizado como ha sido el acervo probatorio, tanto de la parte actora como de la parte demandada este Tribunal habiendo establecido los hechos controvertidos, para a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante: daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Con respecto al régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis, expediente No. R.C.L. N° AA60-S-2005-001900, caso GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), estableció lo siguiente:
“Debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.”
Del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido mediante la admisión de los hechos de la parte demandada y las pruebas apreciadas anteriormente, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio del trabajador fallecido, el salario devengado por el trabajador, que el deceso del de cujus JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, se produjo en el trayecto cuando se dirigía a prestar sus servicios en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, AGENCIA PUERTO ORDAZ, ubicada en la avenida Cisneros, Zona industrial de Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, antes de comenzar la jornada de trabajo, sin que el recorrido habitual haya sido interrumpido, o alterado por motivos particulares, es decir, se produjo con ocasión al un accidente de trabajo, denominado por la doctrina y la citada jurisprudencia como accidente “in itinere” o accidente en el trayecto, debido a una fuerza o acontecimiento extraños a la víctima y al trabajo, como consecuencia de las heridas causadas durante un robo.
En tal sentido, quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral estaba comprendida desde el día 30 de enero de 2006 y culminó el día 02 de octubre de 2010 (fecha del fallecimiento del Trabajador), que el trabajador devengaba para el momento de su fallecimiento un salario básico diario de Bs. 61,99, un salario integral diario de 84,10.
En este orden de ideas, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, accidente “in itinere” o accidente en el trayecto y por lo tanto, se declara procedente la reclamación del daño moral, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva, cuyo monto será establecido por este sentenciador en el presente fallo, conforme a los parámetros de la jurisprudencia.
Igualmente, ha quedado demostrado que el accidente donde perdió la vida el ex trabajador de la empresa demandada se produjo por el hecho de un tercero, debido a una fuerza extraña al trabajo, es decir, no se produjo por el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la pretensión de indemnización por lucro cesante y daño emergente reclamada.
Con relación al daño moral reclamado, la parte actora estimó el mismo en la cantidad de NOVECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs 900.000,00).
Ahora bien, con relación a la indemnización correspondiente por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2007, expediente No. AA60-S-2006-1370, (caso AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA) estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado”. (Negrilla y cursiva añadidas)
Del criterio de la doctrina señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que aun cuando la parte demandante no demostró la producción del hecho ilícito por parte del patrono, por lo que debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada por el adolescente demandante, debido a la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo. Y así se declara.
En cuanto a la cuantificación del daño moral, este Tribunal toma en consideración los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual fue establecido lo siguiente:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En este sentido, este Tribunal tomará en consideración los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa igualmente, que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo, y que el adolescente accionante estaba unido por vínculos familiares muy estrechos con aquel (hijo del fallecido), lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ciertamente se trata de una pérdida irreparable, lamentable y muy dolorosa por ser el demandante un adolescente de 12 años de edad necesita de la figura paterna que le proporcione todo lo necesario para su desarrollo integral.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedó evidenciado de las actas procesales que no existe ningún elemento de culpa en el patrono con relación al hecho que generó la muerte del trabajador, en virtud de que ésta provino de un tercero, lo cual constituye una atenuante de la responsabilidad de la empresa demandada.
c) La conducta de la víctima. No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente ni estuvo orientada a causar el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el fallecido JHOAN JOSE FIGUEROA ALICANDU, se desempeñaba como “operador de equipos móviles”, de la empresa demandada, por lo que se deduce que no tenía un grado de instrucción profesional; igualmente, el adolescente hijo del trabajador fallecido (hoy demandante), está en edad escolar y requiere de recursos económicos para cursarlos.
e) Posición social y económica del reclamante. Del análisis anterior, se deduce que el ciudadano fallecido tenía una condición económica social calificable como de clase baja, teniendo un nivel de ingresos promedio por un salario básico diario de Bs. 61,99, un salario integral diario de 84,10, para el día de su fallecimiento.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Sobre este aspecto se observa que aun cuando no se desprende de autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo, se trata de una empresa que cuyo objeto lo constituye la elaboración de bebidas, cuyas características y objeto de trabajo, reflejan que posee activos suficientes para el cumplimento de sus obligaciones, de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales causados.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido, la relación laboral tuvo una duración de cuatro (4) años y ocho (8) meses, y la empresa demandada no fue la responsable del accidente de tránsito.
h) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso bajo análisis, se trata de trabajador fallecido que contaba veinticinco (25) años de edad para el momento de su fallecimiento, por lo cual, tomando en cuenta el nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales, se mantiene como expectativa de vida para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad, el nivel de ingresos mensual que tenía para la fecha de su muerte, razón por la cual, este Tribunal estima una indemnización por daño moral justa y equitativa en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, procede la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por daño moral, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:
a) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal;
b) calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
De conformidad con los aspectos y consideraciones antes señaladas, este Tribunal considera prudente fijar la cantidad de Bs. 500.000,00, como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la actora consentir al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento del trabajador. Así se decide.
En cuanto al interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de apelación de forma privada en la cual manifestó
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 12 años, vivo en el asentamiento campesino la Josefina, vía Upata, después de San Félix, Km 373, calle Principal, Municipio Caroní, vivo con mi mamá ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, mi papá está muerto, mi papá vivía con nosotros en la casa, desde que yo estaba pequeño, todos habíamos vivido ahí, estoy de acuerdo con la demanda, yo creo que eso fue un accidente, quiero que la empresa pague para yo poder comprar todas mis cosas, porque mi papá ya no vive y estamos mi mamá y yo solos.”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al derecho a ser indemnizada moralmente por la empresa demandada derivada del fallecimiento de su padre por constituir un accidente de trabajo, su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y el derecho al debido proceso y derecho a la defensa garantizado en el presente procedimiento.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el referido Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RAMOS, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
CUARTO: CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo expresado en la dispositiva.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
|