REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-000638
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000189
El día 10 de marzo de 2016, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A individual , intentada por la ciudadana KELLY DE LOS ANGELES CARRILLO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.289.898. y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 77.530, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.188.464, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 11 de abril de 2008, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR, ya identificado, como consta del Acta Nº 237, inserta a los folios del 80 al 81, Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho ente durante el año 2008.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización El Perú, Sector 05, Vereda Nº23, Casa Nº 01, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en donde habitaron hasta el día 15 del mes de agosto de 2008, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
El día 14 de marzo de 2016 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 18 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
El día 07 de julio de 2016 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR, ya identificado, y expuso que fue imposible dar con el mencionado ciudadano.- En fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana KELLY DE LOS ANGELES CARRILLO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.289.898. y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 77.530, y de este mismo domicilio, consigno diligencia solicitando la citación del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 y expedidos los respectivos carteles.- En fechas 22 de julio de 2016 y 02 de agosto de 2016, la ciudadana KELLY DE LOS ANGELES CARRILLO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.571.528 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 77.530, introdujo diligencia consignando los carteles debidamente publicados en los diarios “El Luchador” y “El Expreso”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de agosto de 2016, y en fecha 26 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la fijación del cartel en la morada del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2016 el abg. JOSE SANTIAGO SOLIS se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez suplente de este Tribunal.
Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR, sin que el mismo ejerciera tal derecho, en fecha 11 de noviembre de 2016 fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 21 de noviembre de 2016, y fue dictado auto de admisión en fecha 22 de noviembre de 2016 al escrito de promoción de pruebas presentado, así lo hace constar expresamente el Tribunal.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Ratificó en todo su valor probatorio las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
Promueve pruebas testimoniales, y este Juzgado fijo y celebro el día 01 de diciembre de 2016, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, para que la parte promovente presentara a las ciudadanas: MIRBA DI TIZIO CESAR Y ROSSANA MELVILIA GONZALEZ TORREALBA, venezolanas, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 12.185.478. y V- 13.507.652, respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de de las testigos, para el acto respectivo.- Por cuanto este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Del análisis de las testimoniales expuestas por las testigos se desprende que las mismos tienen conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y de la separación en que han permanecido. Otorgándoseles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 2008.- Que no procrearon hijos.- Que se separaron hace más de cinco (5) años, hechos estos que no fueron contradichos y que se desprenden de la presente causa encuadrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A, del Código Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A individual intentada por la ciudadana KELLY DE LOS ANGELES CARRILLO MERCHAN contra el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AGUILAR, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. José Santiago Solís. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-000638
RESOLUCIÓN N°PJ0242016000189
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