REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de diciembre de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2016-002858
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000182

Con vista a la anterior Solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEONOR MANEIRO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.979.071, y de este domicilio, así como los anexos que la acompañan, debidamente asistida por los ciudadanos MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ Y WILLIAM CALDERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 222.213 y 47.632 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual acude a los fines de exponer: que por error de transcripción involuntario en que incurrió la Primera Autoridad Civil del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Estado Bolívar, encargado de levantar el asiento correspondiente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Despacho durante el año 1958, Acta Nº 187, en razón de que en su partida de nacimiento aparece el nombre de la madre de la solicitante como MARINA señalando como correcto el nombre de CARMEN MARINA, como se evidencia de los anexos consignados al efecto, este juzgador observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que oportunamente fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2016. De tal admisión se evidencia que en dicho auto fue ordenada la publicación del edicto correspondiente en un diario de los de mayor circulación REGIONAL (subrayado, comillas y negrillas nuestras), con el objeto de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que concurran al DECIMO (10mo.) día a hacer oposición a la solicitud si lo estiman pertinente, fundamentándose tal publicación en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, se analizando del citado articulo se pudo inferir que por error involuntario el Tribunal ordeno la publicación del edicto en cuestión en un diario de circulación regional, específicamente en el Diario “El Luchador”, el cual fue debidamente publicado y consignado en autos por el abogado asistente de la parte solicitante, supra identificados, lo que significaría que el secretario del Tribunal como consecuencia tendría que agregarlo autos a fin de que al día siguiente comenzara a transcurrir el lapso de oposición indicado en dicho articulo, AHORA BIEN, al respecto este Juzgador hace necesario señalar lo que indica el articulo 206 ejusdem que establece:

Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En consecuencia, este Tribunal en apego a lo expuesto REPONE la causa al estado de NUEVA ADMISION fundamentando la misma en apego a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar expresamente: “…, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica…”, cuyo auto de admisión se dictara una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante ciudadano LEONOR MANEIRO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.979.071, y de este domicilio, y/o a quien sus derechos represente, como consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones que cursan en autos a partir del día 21 de noviembre de 2016. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez Suplente


Abg. José Santiago Solís.
La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer Anziani.




JSS/Jennifer

ASUNTO: FP02-S-2016-002858
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000182