REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000265
ASUNTO: FP02-S-2015-003690

En fecha 24 de noviembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos: GABRIEL ADRIAN ZURITA DI NINO y TIBISAY NATHACHA VALERY AVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.827.569 y V-19.076.069, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: LETICIA FERREIRA MALAVÉ, titular de la cedula de identidad N° V-7.080.967, abogada, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 30.844, con domicilio procesal en la calle Girardot, N° 7, sector Primero de Mayo, Municipio Heres del Estado.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio del Estado Bolívar, en fecha 27 de Diciembre de 2012.

Celebrado el matrimonio, constituyeron su hogar en Campo Sur, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui; posteriormente fijaron su residencia en la Calle Cedeño, N° 1, Sector Cruz Verde, frente al colegio del abogados del estado Bolívar, Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.

Manifestaron que la relación matrimonial fue armónica durante el primer año, pero pasado el tiempo surgieron constantes peleas y enfrentamientos produciéndose inagotables discusiones que fracturaron su relación tornándose insoportable la vida junto, por lo que en el mes de marzo del año 2014, se produjo la separación de hecho, donde cada uno tomó caminos diferentes y esa ruptura de la vida en común, se ha prolongado hasta la presente fecha.

Manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud con fundamento en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil en fin declarada con lugar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Manifiestan que queda entendido que los bienes que se adquieran a partir del Decreto de admisión de la presente solicitud de separación de cuerpos, serán propios de cada uno de los conyuges y no formarán parte de la comunidad de bienes gananciales.

El 26 de noviembre de 2015, mediante auto fue admitida la separación de cuerpo por los ciudadanos GABRIEL ADRIAN ZURITA DI NINO y TIBISAY NATHACHA VALERY AVILA, decretándose la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 188 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, Se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 09 de diciembre de 2015 se dio por notificada la Fiscal en materia de familia la ciudadana Rosa Prieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar, dejando constancia el ciudadano: OVIDIO MAYOL TRANQUINI, en su carácter alguacil adscrito a este Tribunal.

En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante escrito suscrito por los ciudadanos: GABRIEL ADRIAN ZURITA DI NINO y TIBISAY NATHACHA VALERY ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.827.569 y V-19.076.069, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: LETICIA FERREIRA MALAVÉ, titular de la cedula de identidad N° V-7.080.967, abogada, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 30.844, domiciliados en la Avenida Andrés Bello Edificio Mariana Apartamento 4 frente del anexo de la Clínica Andrés Bello de Ciudad Bolívar, manifiestan “…en fecha 27 de octubre de 2015 este Juzgado admitió y homologo la solicitud de separación de cuerpo y bienes de mutuo consentimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido entre nosotros reconciliación alguna es por lo que conformidad con el articulo 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicitamos acudimos ante su competente autoridad para solicitar la conversión en divorcio y se dicte el fallo que declare disuelto nuestro vinculo matrimonial”

Cumplidos como han sido los plazos previstos en la parte in fine del artículo 185 del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: GABRIEL ADRIAN ZURITA DI NINO y TIBISAY NATHACHA VALERY AVILA, por ante el ante la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, el 27 de diciembre de 2012, N°! 954, libro 8, Tomo I, folios 143 y 144 del Libro de matrimonio llevado en el año 2012, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres