REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206° y 157°
RESOLUCION Nº: PJ0252016000266
ASUNTO: FP02-S-2016-003041
Revisadas como ha sido la solicitud de Justificativo de Testigos y sus anexos que conforman la presente demanda, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo observa lo siguiente:
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS interpuesto por los ciudadanos: RIZKALLAH AKL TOUFE y JULIETE LINHARES DE AKL, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.723.633 y la segunda de nacionalidad Brasilera, titular del pasaporte N° FN035874, domiciliados en la Parroquia Lechería, Municipio San Diego Bautista del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio inscrito bajo el Ipsa N° 107.302, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Edificio Luimar, primer piso, oficina N° 13 del Municipio Heres del Estado Bolívar.
De la lectura a la solicitud se logro evidenciar, que luego de narrados ciertos hechos correspondientes y acorde la solicitud los interesados pretenden obtener la nacionalidad venezolana de la ciudadana: JULIETE LINHARES DE AKL, ahora bien los solicitantes manifiestan que su domicilio actualmente es en la Parroquia Lechería, Municipio San Diego Bautista del estado Anzoátegui, al respecto el articulo 937 del código de Procedimiento Civil establece: “ Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no hay oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Subrayado del Tribunal)
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal)
(…)
De las normas transcritas, se puede inferir que este Tribunal no puede conocer de la presente solicitud en virtud que el domicilio de las partes no se encuentra en este Municipio, razón por la cual este Tribunal no pude conocer de la causa de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el articulo 40 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS interpuesto por los ciudadanos: RIZKALLAH AKL TOUFE y JULIETE LINHARES DE AKL, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.723.633 y la segunda de nacionalidad Brasilera, titular del pasaporte N° FN035874, domiciliados en la Parroquia Lechería, Municipio San Diego Bautista del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio inscrito bajo el Ipsa N° 107.302.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase el original inserto en la causa y remítase al archivo judicial para su mejor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) Conste.-
El Secretario Temporal
Abg. Henrrys Febres
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