REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000269
ASUNTO: FP02-S-2016-003109

Revisadas como ha sido la solicitud de Divorcio 185-A, y sus anexos, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma observa lo siguiente:

Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: YENSON GREGORIO ZERPA FEDERICO y YESICA PATRICIA ROPERO HERNANDEZ, la primero venezolana y la segunda colombiana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-19.298.323 y E-1.005.335.518, respectivamente, debidamente representado por el abogado, RICHARD RONDON, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.023, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Edificio Luimar, oficina 13, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

De la lectura a la solicitud se logro evidenciar, que los solicitantes manifestaron como su domicilio conyugal en el Sector Blanquita de Pérez, Calle General Piar, casa s/n de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.

Este Tribunal a los fines de dar una orientación más en la presente solicitud hace referencia a los artículos siguiente:

Articulo 140 del Código Civil: “Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familia, y fijarán el domicilio conyugal” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 140 del Código Civil: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecidas de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencia separada, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo a los fines de llevar el procedimiento y el mismo se admita se debe cumplir con cierto requisitos como los contempla el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entienden por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas, se puede inferir que este Tribunal no puede conocer de la presente solicitud en virtud que el último domicilio conyugal no fue en el Municipio Heres, sino en el Municipio Bolivariano Angostura, con sede en Ciudad Piar, razón por la cual este Tribunal declina la presente causa de conformidad con el artículo 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.

Por los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, se declara Incompetente en razón del territorio y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura con sede en Ciudad Piar, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres