REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
RESOLUCION Nº: PJ0252016000270
ASUNTO: FP02-V-2014-000637
PARTE ACTORA:
SIMON ANDARCIA FEBRES (en su carácter de Apoderado Judicial de la firma Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A), y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR:
SIMON ANDARCIA FEBRES, MILI ANDARCIA FEBRES, OLIVER AGUIRRE ROJAS y MARCOS AZIZ SUBERO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.865, 56.356, 84.124 y 92.545, respectivamente, según sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de julio de 2.002, anotado bajo el Nro. 90, tomo 42, de los respectivos libros de Autenticaciones, anexo al folio 6 al folio 10 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA MERCANTIL MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A, como deudor principal y la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.778.024, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE SAMBRANO MORALES, YOGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y VANESSA HERRERA, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 137.384, respectivamente, tal como consta de Poder APUD ACTA, debidamente otorgado en fecha 26 de septiembre de 2014, que cursa del folio 49 al folio 51, de la presente causa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE FALTA DE JURISDICCIÓN (Art. 59 de CPC).
Se inició el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL mediante demanda intentada en fecha 10 de junio de 2014, por el ciudadano SIMON ANDARCIA FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.812.429, abogado en ejercicio, actuando como apoderado Judicial de la firma Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., y de este domicilio contra la empresa mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A, como deudor principal y a la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, y de este domicilio, la cual se admitió por los trámites del juicio oral el día 16/06/2014. El 14/08/2014, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARINA FREITES, como fiadora y representante de la empresa Mercantil MARINA LA MAGIA DE LA UÑAS, C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, en representación de la Empresa Mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A., otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YOGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y VANESSA HERRERA, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 137.384 respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2014, los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, YOGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y VANESSA HERRERA, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 137.384, respectivamente, presentan escrito de Contestación de la Demanda, opuso cuestión previa del artículo 346 ordinal 4°, tacho el contrato de arrendamiento y reconvino.-
En fecha 05 de diciembre de 2016, los apoderados de la parte demandada ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YOGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330, actuando como apoderados de la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA y de la Empresa Mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A., interponen la falta de Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Cláusula TRIGESIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, se convino expresamente que las controversias no resueltas y que se susciten en relación con la aplicación del contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, en la fecha establecida en dicha cláusula.
La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
Los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
En el presente caso ha sido demandado el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDATICIO, que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo. La parte demandada alega la falta de jurisdicción , y revisado como ha sido el presente contrato en la cláusula TRIGESIMA CUARTA, del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local N° P1-36 del Centro Comercial Abboud Center, que reza lo siguiente:
ARBITRAJE
TRIGESIMA CUARTA: Las partes, convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas y que se susciten con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de LA ARRENDADORA, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento.
La parte demandada manifiesta en su escrito de contestación de la demanda al oponer la falta de jurisdicción de este Tribunal que a lo establecido en la Cláusula TRIGESIMA CUARTA del contrato de arrendamiento se convino expresamente que las controversias no resueltas y que se susciten en relación con la aplicación del contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cuidad Bolívar, en la forma establecida en dicha cláusula.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir:
Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “
Asimismo, ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Aunado a las citas doctrinales y jurisprudenciales citadas anteriormente y la voluntad de las partes de someterse a un arbitraje para la solución de las controversias surgidas entre ellos en la celebración del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su articulo 41, literal J), esta taxativamente prohibido el Arbitraje Privado.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, establece:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
J: El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
Es claro lo establecido en el articulo 41, literal J: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que estando prohibido el arbitraje privado, este tribunal tiene jurisdicción para conocer la presente causa y así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal de la Republica que ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, y este no es el caso que nos ocupa, el conocimiento no se le ha atribuido a la Administración Publica y menos es conocida la causa por un Juez extranjero, por lo que mal podría esperar el proponente de la falta de jurisdicción, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, por el solo hecho que las partes se hayan sometido a una cláusula al Arbitraje en la celebración del contrato; estando prohibida en forma taxativa el Arbitraje Privado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, ordinal J, en resolver las controversias no resueltas y que se susciten en relación con la aplicación del contrato celebrado entre las partes, este Tribunal se declara competente y con Jurisdicción para conocer la presente causa de desalojo de local comercial. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN, establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por SIMON ANDARCIA FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.812.429, abogado en ejercicio, actuando como apoderado Judicial de la firma Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., y de este domicilio contra la empresa mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A, como deudor principal y la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, ambas ya identificadas, y DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.
Una vez firme la presente decisión, procederá este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta conforme al artículo 340 Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
Se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. (02:40p.m.). Conste.-
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.-
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