REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, uno (01) de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2015-002397
RESOLUCIÓN N° PJ08820160000179
SOLICITANTES: CARLOS RUIZ VILLENA Y ROSALBA DE LA CRUZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.348.780 y V-11.170.785 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA RORAIMA GASCON MALLA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 241.788
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLENA Y ROSALBA DE LA CRUZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.348.780 y V-11.170.785 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en libre ejercicio, ANA RORAIMA GASCON MALLA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 241.788, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, junto con sus anexos constantes de un (01) folio útil y tres (03) anexos, contentivos de copia certificada del acta de matrimonio civil y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio el día 10/06/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Coquitos, sector II, Vereda 16, casa Nº 19, Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de separación de cuerpos presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 10/06/2.010, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 294 de Registro civil de Matrimonios que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas un (1) año separados, tomando en cuenta la fecha en que se introdujo la solicitud; es decir desde el 21/07/2016 y que por tal motivo es que solicitan que se decrete la separación de cuerpos; la cual fue efectivamente decretada por este Tribunal en fecha 27/07/2015.
En fecha 27 de julio de 2016, se publicó Sentencia Interlocutoria, mediante Resolución Nº PJ0882015000218, por medio de la cual se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, así mismo se ordeno la notificación a al representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante escrito el ciudadano Carlos Luis Ruiz Villena solicita la conversión en divorcio.
En fecha 23 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en autos la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 20 de junio de 2016, mediante diligencia el ciudadano Carlos Luis Ruiz Villena solicita se deje sin efecto el escrito de fecha 23-02-2016.
En fecha 09 de agosto de 2016, mediante escrito el ciudadano Carlos Luis Ruiz Villena solicita la conversión en divorcio.
En fecha 19 de septiembre de 2016, mediante auto el Tribunal insta a las partes a cumplir con la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal en fecha 27-09-2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, mediante auto, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Rosalba de la Cruz Ortiz.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Rosalba de la Cruz Ortiz en fecha 08-11-2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal ordena abrir articulación probatoria.
En fecha 24 de noviembre de 2016, mediante diligencia la ciudadana Rosalba de la Cruz Ortiz solicita al Tribunal dice el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 se revoca por contrario imperio las actuaciones de fecha 14-11-2016.
Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLENA Y ROSALBA DE LA CRUZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.348.780 y V-11.170.785 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en libre ejercicio, ANA RORAIMA GASCON MALLA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 241.788, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 10/06/2.010, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 294, que corre inserta en copia certificada.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:00 am) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
ECS/MES/maira*
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