REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : FP02-V-2015-001155
Resolución: PJ0882016000193

-I-
De los hechos.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 18 de noviembre del presente año, en el juicio de indemnización de daños civiles materiales derivados de accidente de tránsito interpuesto por la ciudadana DALAL ARRAGE HAMAWAY, titular de la cédula de identidad 10.047.893, representada por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nsº 25.138 y 227.330 respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 8.870.048 representada por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el instituto mencionado bajo el Nº 29.731, de la siguiente manera:

La parte actora alega que en fecha 06 de agosto del año 2015, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) aproximadamente, se encontraba maniobrando en forma de retroceso, saliendo del garaje de su vivienda, con el vehículo de su propiedad marca TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, AÑO 2010 , COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA903IJ, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E8A7811071, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4988897, cuando se iba a incorporar a la Calle Gran Colombia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Vista Hermosa de esta ciudad, por su respectivo canal, de manera intempestiva fue colisionado su vehículo en la parte lateral trasera izquierda por otro vehículo, cuyas características son las siguientes PLACA A85AW1V, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPSSCZ6BV401960, COLOR BLNCO, el cual era conducido por la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 8.870.048.

Señala que a consecuencia del accidente cuya culpabilidad recae sobre la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ e identificada en el acta policial como conductora N° 02, quien se desplazaba en sentido contrario al autorizado, incorporándose indebidamente a la vía de circulación donde se estaba incorporando la ciudadana DALAL ARRAJE, quien esta identificada como la conductora Nro 01, impacta su vehiculo, motivo por el cual solicita la indemnización o reparación de los daños sufridos por el vehiculo, vale decir, parachoque trasero, faro izquierdo de la tapa de la maleta, spoiler izquierdo de la tapa de la maleta, faro conminado trasero izquierdo, vidrio trasero, panel trasero, tapa de la maleta, guardafango trasero izquierdo; lo cual asciende la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, según el acta Nro C-240325 de fecha 06 de Agosto de 2015, realizada por el perito avaluador de transito ciudadano ARISTIDES GAZZANEO. Sigue arguyendo la actora que por la devaluación progresiva de la moneda el monto avaluado resulta insuficiente a la fecha de la presentación de la presente demanda razón por la cual paso a estimar la misma en CUATROSCIENTO SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES Bs. 406.172,00) donde se incluye las piezas a cambiar y mano de obra.

Por último indica que por lo expuesto demanda la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo número 2, para que pague la cantidad de CUATROSCIENTO SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES por los daños materiales causados, equivalentes a 2.637,48 unidades tributarias, mas la respectiva corrección monetaria y costas procesales.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente la demandada admite como cierto que existe la calle Gran Colombia en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vía arterial conformada en doble vía y en cada vía existe un solo canal, cuya circulación es alterna, cada canal es de ida y de vuelta según la circulación de los vehículos en los sentidos norte-sur y sur-norte, ya que la calle tiene dos entradas, una por la calle Naiguatá y otra por la avenida Marmión, y que no se dejó constancia de esto en el croquis levantado por el funcionario correspondiente.

Niega de manera firme y categórica los siguientes hechos:
Que en la fecha indicada por la demandante, es decir, 06 de Agosto de 2015 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) haya ocurrido el accidente de transito descrito el cual dio pie a la presente demanda.
Que haya manifestado en el relato de la versión de los hechos donde quedo plasmado textualmente a decir de la demandada que “venía manejando por la av. Gran Colombia y no me percaté que un vehículo venia saliendo de una residencia, era un Toyota corolla color gris, el cual me impactó en el área delantera de mi camioneta, en este accidente no hubo lesionados”, ya que la misma no fue hecha ni firmada por ella
Que el acta de avalúo que fue practicada en la misma fecha del accidente en el cual se determinaron los daños sufridos por el vehiculo numero 01, negando de igual forma la cotización emitida por la empresa TOYOGUAYANA y AUTOCRISTALES, rechazando que deba cancelar la cantidad total demandada, es decir, cuatrocientos seis mil ciento setenta y dos bolívares (Bs 406.172,00) por concepto de indemnización de daños causados al vehiculo de la parte actora

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2016, comparecieron todas las partes y cada una ratificó los argumentos explanados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, dictándose el respectivo auto de fijación de los hechos en fecha 08 de marzo de 2016.

-II-
De las pruebas producidas

1.- La parte actora produjo con la demanda copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de la Coordinación de Transporte Terrestre del Estado Bolívar de la Policía Nacional Bolivariana, las cuales conforme a reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque la interesada puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

Al respecto se observa, como anteriormente se determinó, que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito terrestre (incluyendo lo relativo a avalúos de daños) tienen valor probatorio en el juicio respectivo, las cuales hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, salvo prueba en contrario, es decir, que la parte que la impugne debe desvirtuarla durante el iter procedimental, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes,

Así las cosas tenemos que, en el presente juicio, las mencionadas actuaciones de tránsito terrestre fueron impugnadas por la parte demandada de forma genérica en la contestación de la demanda (informe del accidente de tránsito, croquis, versión de la conductora N° 02, acta de avalúo los cuales se encuentran inserto desde el folio 06 al 18), es decir, que en la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda) la parte demandada no tachó (vía procesal idónea) las mencionadas actuaciones administrativas, sino que lo hizo en fecha 10 de noviembre de este mismo año, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia oral fijada para el día 11 del mismo mes, cuestión por la cual la referida incidencia de tacha fue declarada inadmisible por extemporánea, conforme al principio de la concentración concatenado con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, en atención a resolución de fecha 11 del mes de noviembre de 2016.

Por tales razones, el Tribunal le otorga valor probatorio a las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito correspondientes en relación a la ocurrencia del accidente en sí, es decir, a la fecha y lugar del accidente, identificación de los conductores, vehículos involucrados, estado de las vías, hechos éstos que son controvertidos en el presente proceso. Y asi se establece.

2.- Con el escrito de contestación la demandada LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL solicito cita de saneamiento la cual debía recaer en el representante legal de la empresa VIVIR SEGUROS C.A, la cual no fue admitida ya que la fecha de vigencia de la póliza de seguros era de 15 de enero de 2016 al 15 de enero de 2017, no manteniendo una vigencia para el momento en que ocurrió el accidente, conforme a auto de fecha 25 de febrero del presente año.

3.- Los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLLEGAS, CARLYMARI BRITO y GABRIELA MICAELA SPACCAVENTO testigos promovidos por la parte actora (siendo que los dos primeros nombrados rindieron declaración testimonial en la audiencia oral celebrada en este proceso), expusieron haber presenciado el accidente de tránsito que hoy nos ocupa y narraron la forma cómo ocurrieron los hechos. De sus declaraciones se evidencia que ambos fueron testigos presenciales del accidente que dio inicio a este proceso, y que no incurrieron en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos.

En este sentido, ambos coinciden con el alegato de la parte actora se encontraba maniobrando de retroceso, saliendo del garaje de una vivienda ubicada en la calle Gran Colombia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco cuando fue impactada en la parte lateral trasera de su vehiculo y que los automóviles involucrados fueron los mismos que se encuentran descritos en el presente juicio, los cuales concuerdan con la forma en que la parte actora narra los hechos en la demanda.

No se observa de sus declaraciones que hayan incurrido en alguna contradicción que haga dudar de la veracidad de sus dichos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio a estas testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.- En lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandada, solo se fue posible la declaración del ciudadano YSIDRO YDELFONSO TERAN, quien depuso de manera confusa al momento de preguntarle el nombre de la calle donde trabaja como vigilante, quien se dirigió al abogado promoverte de esta prueba para que le indicara la respuesta solicitada; asi mismo manifestó que el accidente que él presenció fue en horas de la tarde y fue entre una Super Dutty y un carro negro, resultando impreciso en sus respuestas, evidenciando contradicciones entre los hechos demandados y los por él expuestos, no concordando los vehículos a los cuales hizo referencia el testigo con los vehículos involucrados en el accidente de transito que dio origen a este juicio. A juicio de esta sentenciadora tales contradicciones no se pueden dejar pasar por alto ya que hacen dudar de la veracidad de sus dichos. Por tal motivo no se les otorga valor probatorio, conforme al citado artículo 508. Así se establece.

5.- Siguiendo el orden de promoción de las pruebas de la demandada, tenemos las posiciones juradas, las cuales fueron debidamente admitidas conforme a la ley, siendo imposible su evacuación por no lograr la citación personal de la parte actora, ciudadana DALAL ARRAGE.

DECISIÓN
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a quien decide, hacerlo de la manera siguiente:

La última parte del Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre consagra una regla general según la cual se presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados en una colisión entre vehículos, salvo prueba en contrario, es decir que cada una de las partes debe demostrar que la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la otra parte para así desvirtuar esa presunción de responsabilidad compartida entre ambos conductores.

En éste caso, la parte actora alega en su demanda, que la responsable del accidente es la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ, por haberse incorporado indebidamente al canal de circulación contrario al que le correspondía desplazarse para el momento del accidente, impactando el vehículo propiedad de aquélla por la parte lateral trasera izquierda.

Por su parte el demandado, niega que el accidente se haya producido en algún momento, sin producir prueba alguna que ratificara sus narraciones. Sin embargo, de las declaraciones formuladas en esta audiencia tanto por las partes y los testigos promovidos por la parte actora (cuyas declaraciones fueron valoradas previamente) se corrobora que el accidente si tuvo lugar en la fecha, hora y lugar indicada por la demandante y plasmada en las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de esta ciudad; resultando contradictorios los hechos narrados tanto en la contestación de la demanda como los expuestos por la representación judicial en la audiencia de debate oral.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 242 indica que todo vehículo deberá circular por la mitad derecha de la calzada cuando se trate de vía pública, salvo en algunos casos que taxativamente establece el reglamento, concatenado con el ordinal 1° del artículo 243 ejusdem, que establece que debe circular siempre por la derecha cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales.

En este sentido y aplicando las normas citadas al caso que nos ocupa, se evidencia claramente que la vía donde ocurrió el accidente, vale decir, la calle gran Colombia, es una arteria de doble sentido, uno de ida y uno de vuelta y de conformidad con los hechos probados a través de documentales y testigos, el vehículo perteneciente a la demandada, ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ, se encontraba circulando por la calzada izquierda, en sentido contrario al natural de la vía donde se encontraba incorporada, siendo inobservante de la prohibición legal de cambiar de canal o pasar indistintamente al centro, a la izquierda o al lado derecho de la vía, aunado a este hecho, que no fue prudente al fijarse en la circulación o incorporación de vehículos al canal al cual se encontraba circulando.

Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que la responsable del accidente es la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ, más aún cuando no existe prueba alguna de que el vehículo Toyota haya sido quien invadió el canal izquierdo por donde circulaba el vehículo de la demandada.

Con respecto a la impugnación del croquis administrativo, el Tribunal observa que ciertamente las autoridades del tránsito generalmente no presencian los accidentes sino que dejan constancia de la posición final de los vehículos, de las demás circunstancias de lugar, tiempo y condiciones de la vía así como de las versiones de los conductores, las cuales en principio tienen valor probatorio salvo prueba en contrario. En este caso las declaraciones o afirmaciones de las autoridades actuantes no son determinantes para el dispositivo del presente fallo.
Por los argumentos anteriormente esgrimidos, reflexiona quien decide que la responsabilidad del accidente recae sobre la ciudadano LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, más aún cuando no existe prueba alguna de que como se expuso en el juicio, la demandada haya sido quien invadió el canal por donde circulaba el vehículo N° 02, que haya sido en una hora y fecha distinta a la alegada y menos aún que el vehículo involucrado en la colisión no haya sido la Camioneta LUV, sino una camioneta SUPER DUTTY, como lo hicieron constar en el transcurrir del proceso.

Determinada la responsabilidad del accidente en cuestión, en la persona de la ciudadana LUISA GONZALEZ VIDAL, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre dispone que el conductor o propietario está obligado a reparar todo el daño que causare con motivo de la circulación del vehículo.

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DALAL ARRAGE HAMAWAY en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, Asi se establece.-

En consecuencia de lo antes decidido se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO: a pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 406.172,00) que ascienden los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, ciudadana DALAL ARRAGE los cuales plasmados en el croquis administrativo.

SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora la suma que resulte de la corrección monetaria efectuada sobre la suma arriba indicada, es decir, CUATROSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 406.172,00) calculada desde la fecha de admisión de la demanda (03-12-2015) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria

Abg. María Eugenia Salazar

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.)
La Secretaria

Abg. . María Eugenia Salazar