REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: SANTA AGUEDA FIGUERA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.036.050, y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: SIMÓN ROBERTO ARO BERENGUEL y CARMEN HERMINIA SILVA DE QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.179 y 207.295, respectivamente.-
DEMANDADO: PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.718.074, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYS DEL CARMEN ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.290.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.682
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la Ciudadana SANTA AGUEDA FIGUERA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.036.050, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SIMÓN ROBERTO ARO BERENGUEL y CARMEN HERMINIA SILVA DE QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.179 y 207.295, respectivamente, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos SANTA AGUEDA FIGUERA DE LUNA y PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, alegando lo siguiente:
Que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 665, Vto del folio 130 y Folio 131, del Libro de Registro de Matrimonios Civiles Nº 64, durante el lapso comprendido entre el 26/10/1984 al 28/12/1984, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Parcelamiento Chirica, Calle L, nº 35-08, ud-133, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: ODERLYS LISSETH LUNA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.316, , tal y como se evidencia de las Copias Simples de las Cédulas de Identidad, acompañadas a la presente solicitud, igualmente, cabe destacar que en el Acto de la Celebración del Matrimonio manifestaron la voluntad de legitimar bajo matrimonio a los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO LUNA FIGUERA y ALEXANDER DE JESÚS LUNA FIGUERA y JENNYS DEL VALLE LUNA FIGUERA, respectivamente.-
Es el caso que a partir del día Veinticinco (25) de Abril del año 1999, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2015, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la Ciudadana SANTA AGUEDA FIGUERA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.036.050, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SIMÓN ROBERTO ARO BERENGUEL y CARMEN HERMINIA SILVA DE QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.179 y 207.295, respectivamente, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.682, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.718.074, previa la notificación del FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Abril de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.718.074.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, este Tribunal vista la consignación del ciudadano alguacil, mediante la cual el ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.718.074, se da por notificado y acepta cada uno de los términos del divorcio; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Junio del 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7MO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Quince (15) de Junio del mismo año, mediante la cual OBSERVÓ que el ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, si bien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge, y en consecuencia se sentenciare en atención a la misma, dicha manifestación de voluntad carece de la asistencia técnica de un abogado que le brinde soporte y validez jurídica, razón por la cual se solicita, muy respetuosamente, al tribunal, y salvo mejor criterio de éste, que, por auto separado, se proceda a notificar al ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, para que ratifique su manifestación de voluntad de aceptar, en los mismos términos, el divorcio interpuesto por su cónyuge; por lo que en atención a lo arriba señalado, este Representante Fiscal, SE ABSTIENE DE EMITIR LA OPINIÓN REQUERIDA. Igualmente solicita, muy respetuosamente, al tribunal ordene instar a la cónyuge SANTA AGUEDA FIGUERA VALLES, a consignar copia simple de la cédula de identidad o acta de nacimiento de su hija, la ciudadana ODERLIS LISSET LUNA FIGUERA, a fin de verificar su mayoridad, y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión; en consecuencia, este Tribunal insta a los solicitantes a aclarar la omisión antes expuesta.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 15/06/2016, presentado por el Ciudadano WALFREDO JOSÉ MENDEZ ARAY, en su condición de FISCAL SÉPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual alega lo siguiente: “…observó que el ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, si bien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge, y en consecuencia se sentenciare en atención a la misma; dicha manifestación de voluntad carece de la asistencia técnica de un abogado que le brinde soporte y validez jurídica; razón por la cual se solicita, muy respetuosamente, al tribunal, y salvo mejor criterio de éste, que, por auto separado, se proceda a notificar al ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, para que ratifique su manifestación de voluntad de aceptar, en los mismos términos, el divorcio interpuesto por su cónyuge…”. En consecuencia, este Tribunal a los fines de darle continuidad a la presente solicitud de Divorcio 185-A, acuerda notificar nuevamente al Ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.718.074, y de este domicilio, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (Individual), dicha manifestación de voluntad debe estar asistida por un profesional del derecho.-
Mediante diligencia de fecha Primero (1º) de Agosto del 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.944.844, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.295, y consigna Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ODERLYS LISSETH LUNA FIGUERA, a los fines legales consiguiente.
Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 01/08/2016, suscrita por la ciudadana CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.944.844, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.295, y consigna Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ODERLYS LISSETH LUNA FIGUERA, a los fines legales consiguiente; en virtud de que no existe ningún poder consignado al escrito de la solicitud que acredite la representación de la abogada, se abstiene de pronunciarse sobre la misma.-
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Octubre del 2016, suscrita por el ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.718.074, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYS DEL CARMEN ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.290, mediante la cual procede a ratificar su voluntad de aceptar en los mismos términos el Divorcio 185-A, interpuesto por su cónyuge Santa Agueda Figuera Valles, titular de la C.I.: V- 4.036.050, y en consecuencia se sentenciare en relación a la solicitud.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 03/10/2016, suscrita por el ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.718.074, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYS DEL CARMEN ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.290, mediante la cual procede a ratificar su voluntad de aceptar en los mismos términos el Divorcio 185-A, interpuesto por su cónyuge Santa Agueda Figuera Valles, titular de la C.I.: V- 4.036.050, y en consecuencia se sentenciare en relación a la solicitud; este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación del FISCAL SEPTIMO (7mo) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ordenándose anexar Copia Certificada de la totalidad del Expediente, a los fines de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste su opinión en su condición de Fiscal de Familia, sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, de conformidad con el articulo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21/11/2016, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7MO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana SANTA AGUEDA FIGUERA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.036.050, y de este domicilio; y el ciudadano PABLO RAFAEL LUNA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.718.074, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Diciembre de 1984, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 665, Vto del folio 130 y Folio 131, del Libro de Registro de Matrimonios Civiles Nº 64, durante el lapso comprendido entre el 26/10/1984 al 28/12/1984, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cincuenta minutos de la Mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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