REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTES: PEDRO CANICIO BLANCA GUTIERREZ y YELITZA DEL CARMEN MARCANO ALBUJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.902.588 y V-12.649.443, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: YANITZA MARILU SUSARREY, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.78.227.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


EXPEDIENTE Nº 13.926

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución de fecha 13/10/2016, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO CANICIO BLANCA GUTIERREZ y YELITZA DEL CARMEN MARCANO ALBUJAS, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.78.227, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos PEDRO CANICIO BLANCA GUTIERREZ y YELITZA DEL CARMEN MARCANO ALBUJAS, alegando lo siguiente:

Que en fecha 19/09/1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.690, del año 1987, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Calle Para Yaute, Casa Nro.36-12, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal procrearon Una (1) Hija que lleva por nombre YANNELLIS DEL CARMEN BLANCA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.302.089, respectivamente.-

Es el caso que a partir del 10 de Abril del año 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 09/11/2016, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 28/11/2016, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en fecha 28/11/2016, por el ciudadano WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 29/11/2016, el ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: PEDRO CANICIO BLANCA GUTIERREZ y YELITZA DEL CARMEN MARCANO ALBUJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.902.588 y V-12.649.443, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19/09/1987, por ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el acta de Matrimonio Nro.690 Año 1987, consignada con el escrito de la solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Treinta minutos (09:30 p.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/Doraicy
EXP. 13.926