REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 01 de Diciembre de 2.016.-
AÑOS: 205º y 157º
JURISDICCIÓN MERCANTIL.-
Visto el escrito libelar y sus anexos, presentado por la ciudadana RAMIL JOSE GAMEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.746.237, domiciliado en Ciudad Bolívar; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.820; en contra de la ciudadana MARIA ELENA MORENO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.288.307, de este domicilio. Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora opta, a los fines de dilucidar su pretensión, por los trámites del procedimiento por intimación, al cual hace referencia a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su libelo de la demanda, instrumentos que a decir del accionante, es un Titulo Valor, esto es, un “cheque”, señalando en su escrito libelar, entre otros argumentos, que “ … Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de que los cheques una vez presentados por taquilla no tenían fondos y la referida ciudadana no ha pagado, ni parcial ni totalmente dicho compromiso, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizados por el endosante, a partir de a fecha de emisión, es decir el día 17 de noviembre de 2014 ambos cheques, las cuales resultaron infructuosas…” Instrumentos que la parte actora acompaña a su libelo de la demanda, siendo el caso de que, según su decir, “ … es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIA ELENA MORENO DELGADO, antes identificada, como en efecto lo hago, basado entre otros en el contenido de los artículos 491 y 451, y demás normas afines y conexas, tanto del Código de Comercio como del Código de Procedimiento civil, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal, con todos los efectos de la Ley, mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil...”-
Ahora bien, examinado detenidamente por este Juzgador los instrumentos acompañados por la parte actora a su libelo de la demanda, como prueba escrita suficiente en los términos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pueda procederse por la vía del procedimiento monitorio o por intimación y que, a su decir, es un Instrumento Cambiario “cheque”, se observa que no consta de los recaudos acompañados al referido libelo, el documento autentico (Protesto), a que hace referencia el artículo 452 del Código de Comercio que demuestre la falta de pago del instrumento cuyo pago se reclama y en base al cual la parte actora fundamenta su demanda, tal como en rigor así lo exige el artículo 452 del Código de Comercio, norma que establece que:
“Artículo 452
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” ( Cursivas y Subrayado de este Tribunal),
Norma la cual es aplicable por remisión expresa del artículo 491 ejusdem, norma que preceptúa que:
“…Artículo 491
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas…” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Para un mayor abundamiento a este respecto estima oportuno este Juzgador señalar, que nuestro más Alto Tribunal de la República, tiene establecido que, la negativa de pago de un cheque deberá constar en el protesto y no derivarse de una simple declaración de testigos u otra prueba que no es la exigida por la Ley (Casación, sent 23-Nov-77, Caso A. Diaz, contra Banco Provincial, R&G 5-619), siendo el caso de que considera esta Autoridad Jurisdiccional que el documento que la parte actora acompaña a su libelo de la demanda, esto es, el “Cheque”, conforme hemos visto, no es, éste Instrumento la prueba idónea exigida por el legislador, a fin de acreditar la negativa de pago de un cheque, lo cual por expresa disposición legal (Art. 452 C. Com.), aplicable por remisión expresa del artículo 491 del mismo Código, debe hacerse constar por medio de un documento autentico, denominado “Protesto” por falta de pago; lo que igualmente conlleva a este Juzgador a considerar que la obligación contenida en el instrumento cuyo pago demanda la accionante, no es “exigible”, en los términos requeridos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por los mismos motivos antes expresados, por lo que en consecuencia, no siendo el instrumento que la parte actora acompaña a su libelo de la demanda, de aquellos expresamente indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como “prueba escrita” suficiente a los fines de admitir la demanda por los tramites del procedimiento por intimación, por el cual expresamente ha optado el accionante, a fin de dilucidar su pretensión, es por lo que es evidente que la demanda incoada es inadmisible, por mandato de lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 2º, norma que estatuye que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...” y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador, tal y como ha quedado establecido, visto que el instrumento acompañado por la parte actora a su libelo de la demanda, no pueden ser considerados como prueba escrita suficiente, en los términos indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (cheque), a los fines de la admisión de la presente demanda por los tramites del procedimiento monitorio, por el que expresamente opta el accionante dilucidar su pretensión, toda vez que no consta de autos el documento autentico (protesto) que demuestre la falta de pago del mismo, con base al cual la parte actora fundamenta su demanda, tal como en rigor así lo exige el antes transcrito artículo 452 del Código de Comercio, aplicable por expresa remisión del artículo 491 del mismo Código, y visto asimismo, que por las mismas razones, la obligación contenida en tal instrumento no es “exigible”, es criterio de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y Sentencia N° 00606, Exp 01-937, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez: “… hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la practica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador, en concordancia con lo estatuido en el artículo 644 del mismo Código NIEGA la admisión de la presente demanda, incoada por la ciudadana RAMIL JOSE GAMEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.746.237, domiciliado en Ciudad Bolívar; en su carácter de Tenedora y Titular Legitima de dos (02) cheques; en contra de la ciudadana MARIA ELENA MORENO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.288.307, de este domicilio, por los trámites del procedimiento inyuctivo o monitorio y así se decide.-
Lo antes expuesto, no obsta que la pretensión deducida, la cual tal como ha quedado establecido supra no reúne los requisitos legales para proceder por la vía intimatoria, conforme a la motivación que ha quedado expuesta no impide que dicha pretensión sea admitida por COBRO DE BOLIVARES, por los tramites del procedimiento breve y/o ordinario previsto en los artículos, 341 y siguientes, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, lo cual se ordena hacer por auto separado y firme como haya quedado la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS E. GONZALEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/rc.
Exp. Nro. 7752
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