REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: MARIANA CLAUDIA HERNANDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.599.863, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MILAGRO OJEDA VILLALBA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.206, según se evidencia en Poder Apud Acta el cual cursa a los autos (folio 14).
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por ante el Tribunal Distribuidor (Primero) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por la Ciudadana MARIANA CLAUDIA HERNANDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.599.863, debidamente asistida por el Ciudadano JULIO CESAR LOZADA BRITO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.448; distribuida la misma (folio 11), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 13/10/2.016 (folio 12 y su vlto.) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 20.120.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la Ciudadana MARIANA CLAUDIA HERNANDEZ SANTIAGO, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Bolívar y la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 783, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 3-E Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar durante el año 1.996, parte solicitante de autos ya identificada. Dicha solicitud, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: En razón de los hechos ocurro ante usted para demandar como en efecto demando la rectificación de la Partida de Nacimiento en el sentido de que corrija el error cometido, ósea que se declare por sentencia definitiva que EL NUMERO DE CEDULA DE MI MADRE ES EL CORRECTO V-24.890.672 y no el V-13.3838.383, el cual es el numero de cedula de identidad de mi madre, como consta de dicha Partida”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento (folio 04), perteneciente a la Ciudadana MARIANA CLAUDIA HERNANDEZ SANTIAGO, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 783, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 3-E Duplicado, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 1.996. 2).- Copia Fotostática de las Cedulas de Identidad (folio 05), perteneciente a los Ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ y DENISE ANA SANTIAGO. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Cartel publicado en el Diario PRIMICIA en fecha 07/11/2.016 que riela al folio 18, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la Ciudadana MARIANA CLAUDIA HERNANDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.599.863, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar y la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 783, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 3-E Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar durante el año 1.996, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE NACIMIENTO el numero de cedula de su progenitora se transcribo erróneamente como “13.3838.383, siendo lo correcto “24.890.672”; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIANA CLAUDIA HERNANDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.599.863. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el numero de cedula de la progenitora de la solicitante Nº13.3838.383 referido en el ACTA DE NACIMIENTO perteneciente a la Ciudadana MARIANA CLAUDIA HERNANDEZ SANTIAGO, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 783, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 3-E Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar durante el año 1.996, como “24.890.672”.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.-
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