REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES: ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO y MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.006.306 y V-13.336.686, debidamente asistidos por el DR.SONNY OJEDA PINO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.493, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA CAUSA: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
El día 22 de Enero de 2014, los Ciudadanos: ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO y MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.006.306 y V-13.336.686, debidamente asistidos por el DR.SONNY OJEDA PINO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.493, de este domicilio. Presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual previa su distribución quedó en este Tribunal asignándosele el Nro: 7305.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, ubicada en el Sector 12 de Mayo Km 17 Vía Asentamiento Campesino el Pao, del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto del 2.010. Acta Nro.35, del Año: 2.010.
b) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Libertador Cruce UD-145, Casa Nº 24, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar
c) Que por desavenencias e inconvenientes que les han hecho imposible la vida en Común, tomaron la decisión de manera amistosa de separarse de cuerpos desde el 25 de Diciembre de 2.014.
c) Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-
d) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
e) Que durante su unión Matrimonial no Procrearon hijos.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes y se ordenó la notificación del Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Octubre de 2.016, comparece por ante este Juzgado ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.006.306 y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto, todo lo cual es agregado a los autos mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.016, en consecuencia y vista que la solicitud es efectuada solo por el cónyuge, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la conyugue a los fines de que conozca de la presente solicitud. Se libro la respectiva boleta.
En fecha 18 de Noviembre de 2.016 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación Sin Firmar debido a que no se encontraba nadie en la dirección de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, es por tal motivo que mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.016 el ciudadano ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO solicita se fije nueva fecha para la segunda notificación de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA.
En fecha 08 de Noviembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de conversión en separación de cuerpos en divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.
En el caso de autos se observa que los ciudadanos: ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO y MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.006.306 y V-13.336.686. Presento solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de fecha 05 de Febrero de 2.014.
Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, así el Código Civil establece:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
(…). (Resaltado del Tribunal).
Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación,
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.
En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 05 de Febrero de 2014 y la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos: ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO y MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.006.306 y V-13.336.686, fue realizada por el Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2.014, habiendo transcurrido más de un año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por los ciudadanos: ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO y MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, de manera conjunta.-
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO y MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.006.306 y V-13.336.686. Así se decide.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ELIAS JOSE RODRIGUEZ CRESPO y MIRIAN DEL VALLE PEREZ ESTANGA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.006.306 y V-13.336.686, debidamente asistidos por el DR.SONNY OJEDA PINO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.493, de este domicilio. Celebrado por ante la Primera Autoridad Civil, ubicada en el Sector 12 de Mayo Km 17 Vía Asentamiento Campesino el Pao, del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto del 2.010. Acta Nro.35, del Año: 2.010
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.-
Exp. Nº 7305.-
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