REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO GUAYANA C.A BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana C.A, por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14-11-1.955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el Diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición N º 19871, de fecha 18-11-1.955, y con posterior reforma para cambio de denominación de dominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01-07-1.985, bajo el Nº 3, a los folios 10 al 14 de Libro Nº 3, adicional, asiento publicado en el Diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nº 8780, de fecha 12-11-1.985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18-11-1.998, bajo el Nº 18 del Tomo 48-A; con modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09-02-2.001, bajo el Nº 50 del Tomo A-16, e inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01-11-2.002, bajo el Nº 23, Tomo 34 A-Pro; siendo su última modificación inscrita en este último Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el día 15-02-2.011, bajo el Nº 22, Tomo 15-A-Pro, representada judicialmente en este juicio por los Ciudadanos ANDUZE GONZALO MAZA, GLORIS MEDINA VASQUEZ, SUSANA GONZALEZ GUERRA, LUIS GUZMAN VARGAS, ADELIS RODRIGUEZ AMAIZ, ELISA MENDEZ RUBIO, GERARDO SANCHEZ CALDERON y CESAR CONTRERAS Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.619, 35.752, 110.359, 124.633, 118.622, 139.703, 52.675 y 37.233 según poder debidamente Notariado el cual cursa a los folios (10 y 11).

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESPACIOS C.A, de este domicilio, constituida por Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04-05-1.990, bajo el Nº 7, Tomo 86-A; siendo su última modificación de sus Estatutos la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 03-10-2.008, bajo el Nº 56, Tomo 5-A-Pro; representada legalmente por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORALES y CENAIDA RONDON DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.600.868 y V-4.035.069 en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, y representada judicialmente por el Defensor Judicial ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.587.

MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº: 6371



Por cuanto observa este Juzgador de una minuciosa revisión de las actas procésales que integran el presente expediente signado con el Nro. 7399, que desde el día 10/04/2.013 fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 83, han transcurrido holgadamente más de un (1) año, es por lo que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Sic) (Subrayado y Cursiva de este Tribunal).

Dispositivo éste sobre el cual el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 344 y s.s, señala:

“1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso...
…(Omissis)….
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr Chiovenda, José: Principios..., II Pag. 428).
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...” (Sic) (Subrayado de este Tribunal).


En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, disposición que establece:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el día 10/04/2.013 fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 83, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la misma en la etapa de vistos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.



EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.


EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.




































DJRA/legm/Yasbi.S