REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana CARMEN YSABEL RENGEL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.347.680 debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio TERESA CALZADILLA Y AMBAR LOPEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.194 y 243.649.
CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
La presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 20/10/2016, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; por lo que por auto de fecha 11/11/2016 (folio 18) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial en materia de familia.
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, perteneciente a los Ciudadanos JOSE DOS SANTOS FAIA y CARMEN ISABEL RENGEL MAITA, portugués y venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-81.840.628 y V-10.347.680, expedida por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los Ciudadanos JOSE DOS SANTOS FAIA y CARMEN YSABEL RENGEL MAITA.
Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la solicitante de autos, la ciudadana CARMEN YSABEL RENGEL MAITA.
Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a DOS SANTOS RENGEL AMILCAR JOSE hijo de la solicitante de autos, la ciudadana CARMEN YSABEL RENGEL MAITA y del ciudadano JOSE DOS SANTOS FAIA.
Llenos como se encuentran los extremos legales requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos JOSE DOS SANTOS FAIA y CARMEN ISABEL RENGEL MAITA, quienes son portugués el primero de los nombrados y venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-81.840.628 y V-10.347.680, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1999, bajo el Acta Nº 118, llevado por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el sentido de que se corrija lo siguiente: “1.- Aparece transcrito el segundo nombre de la contrayente como ISABEL, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: YSABEL. 2.- Aparece transcrito el lugar de nacimiento del contrayente como PASOA PORTUGAL, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: ABRAVESES VISEU PORTUGAL. 3.- Aparece transcrito el segundo nombre de la madre de la contrayente como ISABEL, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: YSABEL. 4.- Aparece transcrito el primer apellido del contrayente como DOS LOS SANTOS, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: DOS SANTOS. 5.- Aparece transcrito los nombres de los padres del contrayente como JOAO DOS SANTOS y PALMIRA DOS SANTOS, lo cual a su decir esta incompleto, debe decir: JOAO DOS SANTOS FAIA y PALMIRA DOS SANTOS ESTEVES. 6.- Aparece transcrito los nombres de los padres de la contrayente como DAMASO RENGEL e ISABEL MAITA, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: DAMASO RENGEL CORUMA e YRAIDA YSABEL MAITA”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de matrimonio incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 06 al 16 como son: la copia certificada de las respectiva acta civil (Acta de matrimonio y copias de las cedulas de identidad de los Ciudadanos CARMEN YSABEL RENGEL MAITA y JOSE DOS SANTOS FAIA, acta de nacimiento de la solicitante CARMEN YSABEL RENGEL MAITA y acta de nacimiento de DOS SANTOS RENGEL AMILCAR JOSE, hijo de la solicitante habido en el matrimonio), de los cuales se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de las referidas actas civiles y demás anexos. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil relativo a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana CARMEN YSABEL RENGEL MAITA debidamente asistida en su oportunidad por las Abogadas en Ejercicio TERESA CALZADILLA Y AMBAR LOPEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.194 y 243.649., es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos JOSE DOS SANTOS FAIA y CARMEN ISABEL RENGEL MAITA, quienes son portugués el primero de los nombrados y venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-81.840.628 y V-10.347.680, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1999, bajo el Acta Nº 118, llevado por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adolece de los errores y omisiones señaladas por la parte interesada en su libelo de solicitud, determinados de la siguiente manera: “1.- Aparece transcrito el segundo nombre de la contrayente como ISABEL, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: YSABEL. 2.- Aparece transcrito el lugar de nacimiento del contrayente como PASOA PORTUGAL, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: ABRAVESES VISEU PORTUGAL. 3.- Aparece transcrito el segundo nombre de la madre de la contrayente como ISABEL, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: YSABEL. 4.- Aparece transcrito el primer apellido del contrayente como DOS LOS SANTOS, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: DOS SANTOS. 5.- Aparece transcrito los nombres de los padres del contrayente como JOAO DOS SANTOS y PALMIRA DOS SANTOS, lo cual a su decir esta incompleto, debe decir: JOAO DOS SANTOS FAIA y PALMIRA DOS SANTOS ESTEVES. 6.- Aparece transcrito los nombres de los padres de la contrayente como DAMASO RENGEL e ISABEL MAITA, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: DAMASO RENGEL CORUMA e YRAIDA YSABEL MAITA”; tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nro. 118, del Libro llevado por el extinto Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1999, interpuesta por la Ciudadana CARMEN YSABEL RENGEL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.347.680. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el acta de matrimonio antes descrita rectificada, en el sentido 1.- Donde aparece transcrito el segundo nombre de la contrayente como ISABEL, debe decir: YSABEL. 2.- Donde aparece transcrito el lugar de nacimiento del contrayente como PASOA PORTUGAL, debe decir: ABRAVESES VISEU PORTUGAL. 3.- Donde aparece transcrito el segundo nombre de la madre de la contrayente como ISABEL, debe decir: YSABEL. 4.- Donde aparece transcrito el primer apellido del contrayente como DOS LOS SANTOS, debe decir: DOS SANTOS. 5.- Donde aparece transcrito los nombres de los padres del contrayente como JOAO DOS SANTOS y PALMIRA DOS SANTOS, debe decir: JOAO DOS SANTOS FAIA y PALMIRA DOS SANTOS ESTEVES. 6.- Donde aparece transcrito los nombres de los padres de la contrayente como DAMASO RENGEL e ISABEL MAITA, debe decir: DAMASO RENGEL CORUMA e YRAIDA YSABEL MAITA. TERCERO: Por cuanto el Libro de Registro de Matrimonios Civiles donde reposa el original del Acta objeto de la presente rectificación, se encuentra bajo la guarda y custodia y este Tribunal, se ordena estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio perteneciente a los Ciudadanos: CARMEN YSABEL RENGEL MAITA y JOSE DOS SANTOS FAIA, quienes son portugués el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-81.840.628 y V-10.347.680, respectivamente, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 118, folios 121 al 122, del Libro de Registro de Actas de Matrimonios Nro. 140, del año 1999.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, y la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.
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