REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 21 DE DICIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana KARELIS LISBETH MENDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.13.981.514, quien se encuentra debidamente asistida en dicho acto por el Abogado en Ejercicio NESTOR BELLORIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.235; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos JESUS RAMON MENDEZ, KARELIS LISBETH MENDEZ ROJAS, JACKSON EDUARDO MENDEZ ROJAS y YRAIMA ELENA MENDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.661.232, V-13.981.514, V-13.981.515 y V-15.354.083,respectivamente; sobre los derechos dejados por la De Cujus IRAIDA ELVIRA ROJAS DE MENDEZ-en sus condiciones de esposa el primero de los nombrados e hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 03 al 17 como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento), se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre la finada referida y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por los Ciudadanos ANELYS MERCEDES HURTADO QUIJANO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.312.419 y FRANCISCO ANTONIO CHAVEZ CAMARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-972.865. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus IRAIDA ELVIRA ROJAS DE MENDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.938.105 fallecida en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 02:50 a.m., en el Hospital Raúl Leoni Otero de San Félix, a consecuencia de ENCEFALOPATIA UREMICA, SINDROME UREMICO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Electoral, Parroquia Simón Bolívar Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 119, Libro Nº 1, llevado por dicho Registro durante el año 2.016; a los Ciudadanos: JESUS RAMON MENDEZ, KARELIS LISBETH MENDEZ ROJAS, JACKSON EDUARDO MENDEZ ROJAS y YRAIMA ELENA MENDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.661.232, V-13.981.514, V-13.981.515 y V-15.354.083, respectivamente, en sus condiciones de “Esposo” el primero de los nombrados e “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S
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