REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.594.153, representado judicialmente por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE ORTA C., JUAN PABLO RIVAS, MANUEL SIFONTES RUIZ y KELLYS CARDENAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.859, 49.308, 32.662 y 32.866 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que corren insertos a los autos (folio 10 de la I Pieza y folio 5 de la II Pieza).
DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.799.434, representado judicialmente por los Ciudadanos LEONARDO MENDEZ, MARTHA SCHULZ G., BELZAHIR FLORES y SADAH PEREZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.921, 43.299, 47.451 y 167.618 respectivamente, según instrumento poder cursantes en autos (folio 96 y 252 de la I Pieza).
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUAR PRUEBAS DE TESTIGO.
EXPEDIENTE Nº: 7297
Con vista a las diligencias de fechas 01/12/2016 y 05/12/2016 cursantes a los folios 63 y su vlto., 72 y 78, este Tribunal acuerda agregarlas a los autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones, acuerda realizar computo a los fines de determinar el vencimiento o no del lapso de los 10 días establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, del Juicio Breve.
Así, tenemos lo siguiente:
22/11/2016 al 05/12/2016 (ambas fechas inclusive) – Transcurrieron 10 días para promover y evacuar pruebas.
Del computo procesal efectuado con anterioridad, se comprueba concatenadamente con las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 01/12/2016, día 8vo según calendario judicial de los diez que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil tanto para promover como para evacuar pruebas, la representación judicial del demandado de autos, en la persona de la Ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 hizo formal solicitud a los fines de la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos mediante escrito de fecha 18/11/2016 y que fueran admitidos por auto dictado en fecha 25/11/2016; solicitud ésta que por error de omisión este Tribunal no proveyó en su oportunidad, siendo que a la fecha de hoy se encuentra vencido el lapso probatorio del juicio breve por el cual se encuentra sustanciando la presente causa.
Así, y en virtud de la omisión de la fijación de nueva fecha y hora para que tenga lugar el acto de la declaración de testigos solicitada en el escrito de promoción de pruebas que fuera presentado en fecha 18/11/2016 y ratificada por medio de diligencia de fecha 01/12/2016, toda vez que las mismas fueron admitidas en su oportunidad, siendo que quien aquí dirime tiene la carga de asegurarse de cumplir con todos los tramites legales para la evacuación de las pruebas, por tener impreso la naturaleza de orden público procesal todas las normas relativas a dicha etapa; es por lo que este Tribunal a los fines de proveer lo conducente y con fundamento en Sentencia: SCC-TSJ Exp. Nº 05-540 de 10-10-2006. PUEDE AMPLIARSE LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS DE COTEJO, EXPERTICIA, INSPECCIONES JUDICIALES, IXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, TESTIMONIALES Y OTRAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ESPECIALES LO REQUIERAN, citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Pág. 1528, en la que el Legislador deja establecido que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda mas allá del lapso que establece la ley, ésta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso; en efecto, revisadas las presentes actuaciones, se puede verificar que las pruebas de inspección judicial, testimoniales y de informes promovidas por la parte accionada sobrepasan el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, pues la brevedad del lapso por el cual –se reitera- se encuentra sustanciando la presente causa no es una razón contundente para que el Juez las desestime, especialmente, lo concerniente a la prueba testimonial, la cual no fue providenciada en su oportunidad en relación a la fijación de una nueva fecha y hora a los fines de su evacuación, y con ello lesionar el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Exp. Nº 07-191 de fecha 26/07/2007 deja establecido que tales evacuaciones no pueden realizarse sin limite de tiempo, pues esto lo que traería como consecuencia es que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. Así las cosas, y por tales consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar a las partes en la presente causa, los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo establecido en los criterios Jurisprudenciales antes citados y a derecho como se encuentran las partes en el presente proceso civil, REPONE la causa al 8vo. día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, con el objeto de evacuar dichas testimoniales y al efecto, se ordena a la parte accionada-promovente presente a los testigos previo computo de un día que se les concede como termino de distancia por encontrase domiciliados en la Ciudad del Callao Estado Bolívar: 1.- JEFFERS ALEXANDER ZAMORA ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.394.588 y 2.- RAMON ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.998.895, a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m. del SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente al de hoy mas un (1) día que se le conceden como termino de distancia, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones en el presente proceso. Asimismo, se ordena a la parte accionada-promovente presente a los testigos: 1.-ORLANDO ANTONIO PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.542.764 2.- CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.944.989. 3.- HAYDEE MURATI DE FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.237.054 y 4.- NIURBIS REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.655.991, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente al de hoy mas un (1) día que se le conceden como termino de distancia, a las 10:00 a.m, 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones en el presente proceso.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente de le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
EXP. Nº 7297
DJRA/legm/Judhit A.-
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