REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-
206º Y 157°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.354.051, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.197.777 y V-8.049.755, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.616 y 46.292, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 58 de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: HILDA ZAMBRANO y ELOY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, secretaria la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.405 y V-11.957.601, domiciliados en el Sector La Calera, debajo de la Escuela de La Calera, entrada a Las Tapias, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.- y civilmente hábiles.-
MOTIVO: DESALOJO
Expediente Nº 2009-511.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR PERDIDA DE INTERÉS-
II
NARRATIVA
En fecha 30-10-2009 presento demanda de DESALOJO la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos (folios 1 al 7).-
En fecha 04-11-2009 el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados HILDA ZAMBRANO y ELOY HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, librándose los recaudos de Citación (folio 8).-
En fecha 06-11-2009 diligenció la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE




ALARCÓN, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, otorgando Poder Apud-Acta al referido abogado y a la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES (folios 9 y 10).-
En fecha 01-12-2009, el Alguacil del Tribunal devolvió debidamente firmadas las boletas de citación libradas a los demandados ciudadanos HILDA ZAMBRANO y ELOY HERNÁNDEZ (folios 11 al 14).-
En fecha 04-12-2009 el Secretario Titular del Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora para la contestación de la Demanda no se presentaron por si o por intermedio de apoderados la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 15).-
En fecha 10-12-2009 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, consignando Escrito de promoción de Pruebas (folios 16 al 19).-
En fecha 13-01-2010 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada y se ordenó notificar a las partes (folios 20 al 26 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 08-02-2010 el alguacil del tribunal dejo constancia de no poder notificar a los demandados (folios 26 al 29).-
En fecha 11-02-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando se notificara por carteles a los demandados de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (folios 30 y 31).-
En fecha 01-03-2010 mediante auto el tribunal acordó notificar a los demandados por carteles haciéndoles saber de la sentencia definitiva (folio 32 y 33).-
En fecha 02-03-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, dejando sin efecto la diligencia de fecha 11-02-2010 y solicitando se tuviera como domicilio procesal de la parte demandada la sede del Tribunal por estos no haber establecido el mismo y se les notificara mediante cartel en la sede del tribunal (folio 34).-
En fecha 09-03-2010 mediante auto el tribunal acordó tener como domicilio procesal de los demandados la sede del Tribunal y ordenó notificar mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal a los demandados haciéndoles saber de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, librándose los carteles respectivos y en la misma fecha fueron fijados en la cartelera y el secretario del Tribunal certificó la actuación (folios 35 al 39); en fecha 16-03-2010 el alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante (folios 40 y 41).-
En fecha 07-04-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, informando al tribunal que el inmueble fue abandonado por los demandados y solicitando una inspección judicial (folios 42 y 43).-




En fecha 26-04-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando se declarara firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (folios 44 y 45).-
En fecha 26-04-2010 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva (folios 46 y vuelto).-
En fecha 29-04-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando se fijara el cumplimiento voluntario de la sentencia (folios 47 y 48).-
En fecha 31-05-2010 el Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria y concedió a la parte demandada un termino de tres (3) días de despacho a los fines de que dieran cumplimiento voluntario a la sentencia (folio 49).-
En fecha 04-06-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia (folios 50 y 51).-
En fecha 09-06-2010 el Tribunal acordó la ejecución forzosa y libró el mandamiento de ejecución respectivo (folios 52 y 53).-
En fecha 26-04-2016 auto del Tribunal visto que la presente causa se encontraba en Paralizada en Ejecución de Sentencia, sin que hasta presente, la parte demandante ha mostrado un interés en la Ejecución de la sentencia y al haber transcurrido desde la fecha en que se libró el mandamiento Ejecutivo SEIS (6) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (8) DÍAS, observando éste Tribunal que el Mandamiento Ejecutivo no fue retirado por la parte demandante, y en razón de ello se acordó levantar la suspensión decretada en fecha 23-05-2011, y acordó Reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en PARALIZADA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA transcurridos DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, y vencido dicho lapso se le concedió a la parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que exprese las causas de su inactividad en la ejecución de la sentencia en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procederá conforme a las resultas que consten en autos (folios 55, 56 y 57).-
En fecha 10-10-2016 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó Boleta de Notificación librada a la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, la cual fue recibida por su Apoderado Judicial abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL (folio 58).-
En fecha 24-05-2016 auto del Tribunal ordenando realizar computo desde el día 10-10-2016 exclusive (fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó Boleta de Notificación librada a la Parte Demandante) exclusive, hasta transcurridos Diez (10) días de Despacho, a los fines de verificar si transcurrieron los mismos para la reanudación de la presente causa y realizado el computo la secretaría del Tribunal dejó constancia que los diez (10) días de despacho




transcurrieron íntegramente, venciendo el día 31-10-2016; y por auto de esta misma fecha visto el computo se acordó realizar computo desde el día 01-11-2016 exclusive (fecha en que se reanudó la presente causa) exclusive, hasta el día 08-12-2016 inclusive, a los fines de verificar si transcurrieron los diez (10) días despacho concedidos a la parte demandante para que dentro de los mismos explicara las causas de su inactividad en la Ejecución de la sentencia, dejando constancia la Secretaría del tribunal que transcurrieron Diecinueve días de despacho (folio 59 y vuelto).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por DESALOJO, que en fecha 13-01-2010 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada; y en fecha 26-04-2010 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva; que en fecha 29-04-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando se fijara el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 31-05-2010 el Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria y concedió a la parte demandada un termino de tres (3) días de despacho a los fines de que dieran cumplimiento voluntario a la sentencia; posteriormente en fecha 04-06-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia y en fecha 09-06-2010 el Tribunal acordó la ejecución forzosa y libró el mandamiento de ejecución respectivo, observando que la parte Demandante a través de su Apoderado Judicial no retiraron el mandamiento ejecutivo y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (8) DÍAS sin que se hubiere realizado acto alguno para la Ejecución de la Sentencia, evidenciándose el abandono, una absoluta inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, acordó Notificar a la parte Demandante, haciéndoles saber que transcurridos diez (10) días de despacho a partir de que constara en autos su Notificación, se reanudaría la presente causa y que vencido dicho lapso se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho, para que expresaran las causas de su inactividad en la ejecución de la sentencia y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.-
SEGUNDO: El Tribunal evidenciada la inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales: cabe destacar que para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese




interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme. Nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas ha establecido que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…” (resaltado del Tribunal) por lo que la aplicación de instituciones
procesales como el de la perención de la instancia, no es aplicable al caso de abandono o la inercia en la Ejecución de la Sentencia. Sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en lo que respecta a la consecuencia procesal a la inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció: “Omissis…Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención
Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. …Omissis. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para




evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. …Omississ…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero,
esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de




transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”(Resaltado del Tribunal). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, sin que la parte realice ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa, lo cual, puede advertirse incluso en la etapa de ejecución de sentencia, al existir la inercia o el abandono por parte del demandante en solicitar la ejecución de la sentencia dictada
TERCERO: Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito el cual éste Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis se evidencia 1) de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, la inercia en la ejecución del fallo por parte del demandante. Evidenciando que el juicio se encuentra paralizado en Ejecución de Sentencia y que la última actuación realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante fue en fecha 04-06-2010 quien diligenció solicitando la ejecución forzosa de la sentencia y en fecha 09-06-2010 el Tribunal acordó la ejecución forzosa y libró el mandamiento de ejecución respectivo, observando que la parte Demandante a través de su Apoderado Judicial no retiraron el mandamiento ejecutivo; 2) se evidencia que el demandante no ha instado al tribunal y no ha retirado el mandamiento ejecutivo para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal; 3) se evidencia que la presente acción es de Desalojo por Falta de Pago de los canones de Arrendamiento y se sobrepasó el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y 4) se le notificó al actor para que explicara los motivos de su inactividad en la Ejecución de la Sentencia, y éste no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad. Así las cosas puede observar este Juzgador, que se evidencia una total y absoluta inercia, una perdida de interés en ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, lo cual también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso, y en el presente caso es necesario que el actor inste al Tribunal a la Ejecución Forzosa del fallo y de una revisión exhaustiva de los autos no se evidencia ese impulso. Este Juzgador puede evidenciar que desde el día 04-06-2010 fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado, solicitara la ejecución forzosa de la sentencia, sin que hasta la presente fecha haya retirado el




Mandamiento Ejecutivo han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (8) DÍAS de una pasividad o inercia por parte del accionante en ejecutar la sentencia, por lo que es indiscutible que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme. No entiende este Juzgador, cómo la parte accionante, cuyo interés es dar cumplimiento al fallo que conllevó a la entrega del inmueble, haya dejado transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, y en razón de lo señalado se considere vivo el interés del actor, cuando es evidente la absoluta inactividad del actor que denota lo contrario. En consecuencia, es por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés en Ejecutar la Sentencia, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es el abandono, una absoluta falta de interés de la parte de continuar con la ejecución de una sentencia que si bien le favoreció no ha querido puntualizar su fin durante el período señalado, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción. En el presente caso la acción propuesta es por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, y en el caso del cobro de los alquileres, la norma que regula los mismos (Código Civil) establece en su artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…” (Resaltado del Tribunal), y al haber transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, y la paralización de la causa en Ejecución de Sentencia Definitiva data de más de SEIS (6) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (8) DÍAS, e igualmente visto que precluyó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2001, 18 de febrero de 2003 mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte, es por lo que este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguida la Acción por el Abandono del Trámite en Ejecución de Sentencia y terminado el procedimiento de ejecución de sentencia, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente




expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en la demandada de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO seguida por la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.354.051, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, representada por su Apoderado Judicial abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos HILDA ZAMBRANO y ELOY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, secretaria la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.405 y V-11.957.601, de este domicilio y civilmente hábiles, por falta de interés y abandono del tramite en Ejecución de Sentencia por parte del Demandante. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Ocho (08) del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.

Reinoza