REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. nº 7.745
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Dulce María Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.033.996, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Érika Alejandra Vásquez Bosetti, Judith Díaz y José Gregorio Ramírez Maldonado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.129.324, V-10.106.882 y V-10.395.142, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.830, 62.943 y 122.717, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 27, edificio “Alba”, piso 08, apartamento 803, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.355.355 y V-3.293.103, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Yovanny Orlando Rodríguez Molina y Nelson Antonio Sánchez Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.323 y V-8.084.997, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.282 y 77.936, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Cardinal Quintero”, centro comercial “El Viaducto”, local Mt-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda, incoado por la ciudadana Dulce María Avendaño, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, contra los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, por ACCIÓN REIVINDICATORIA (f. 05 – pieza I).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014 (f. 58 – pieza I), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.745, en el libro L-13. Sobre su admisibilidad se acordó sustanciarla por auto separado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 59 – pieza I), se admitió la acción incoada, emplazándose a los demandados para que comparecieran al VIGÉSIMO día hábil de Despacho, siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 60 – pieza I, diligencia estampada por la co-representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Obra al folio 61 – pieza I, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Dulce María Avendaño, a los abogados en ejercicio Érika Alejandra Vásquez Bosetti, Judith Díaz y José Gregorio Ramírez Maldonado.
Al folio 62 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la co-representación judicial de la parte actora, de los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado al domicilio de la parte demandada.
Se desprende de los folios 63 y 72 – pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo los recaudos de citación librados a la parte demandada, por haberle sido imposible practicar sus citaciones.
Riela al folio 81 – pieza I, diligencia estampada por la co-representación judicial de la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015 (f. 82 – pieza I), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron sendos Carteles de Citación a la parte demandada.
Obra al folio 84 – pieza I, diligencia estampada por la co-representación judicial de la parte actora, retirando los Carteles de Citación librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.
A los folios 89 y 90 – pieza I, corren insertos dos (02) publicaciones de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados a la parte demandada.
Aparece al folio 92 – pieza I, diligencia estampada por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17/09/2015, se trasladó al domicilio de los demandados, donde fijó el respectivo Cartel de Citación.
Figura al folio 92 – pieza I, diligencia estampada por la co-representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 94 – pieza I), se acordó la designación de defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicha designación sobre la abogada Reina Margarita Vera Medina.
Cursa al folio 96 – pieza I, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 26/11/2015, practicó la notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina.
Obra al folio 98 – pieza I, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, mediante la cual aceptó el cargo sobre ella racaído, prestando el juramento de ley.
Aparece al folio 99 – pieza I, diligencia estampada por la co-representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado de la Alguacil al domicilio procesal de la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016 (f. 100 – pieza I), se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Obra al folio 102 – pieza I, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 18/02/2016, practicó la citación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Se desprende de los folios 110-112 – pieza I, poder especial, otorgado por los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, a los abogados en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina y Nelson Antonio Sánchez Contreras.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2013, la ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES, me dio en venta pura y simple un inmueble constituido por un apartamento con sus respectivas mejoras distinguido con el N° 803, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,92 mts2) el cual consta de dos (2) niveles, con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, cinco (5) closets y cuatro (4) maleteros, con los siguientes lin¬deros: PLANTA BAJA: Por el norte: Planta baja del apartamento 804; Por el sur: Patio de ventilación y apartamento 701; Por el este: : Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y una (01) escalera.- PLANTA ALTA: Por el norte: Planta alta del apartamento 804; Por el sur: Con el patio de ventilación, el pasillo y apartamento 801; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y escalera; correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 43; inmueble este ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8, Apartamento 803, y el puesto de estacionamiento situado en el sótano, un puesto antes del final del lindero ESTE (avenida 3) del Edifico El Alba; y que arbitrariamente se encuentra señalado con el numero 19, el cual le pertenece al apartamento 403 propiedad de los demandados; siendo los linderos particulares del puesto de estancamiento de mi propiedad Nro. 46; los siguientes: Por el Norte: con el muro que da hacia la calle 27; Por el Este: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 42 y propiedad de Apartamento 805, (arbitrariamente marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44 y propiedad de Apartamento 807 (arbitrariamente marcado con el Nro. 20); y Por el Sur: Con Pasillo de Circulación interna del Estacionamiento. En la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble me pertenece, por haberlo adquirido conforme a documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2.013), el cual quedo inscrito bajo el número 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, del cual presento copia certificada marcado con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, el hecho es que luego que adquirí el citado apartamento fui hacer uso del estacionamiento que le corresponde a mi inmueble, y me percate que el puesto de estacionamiento que está marcado actualmente con el N° 43, físicamente no es el espacio que le corresponde al puesto de estacionamiento de mi apartamento conforme al plano de distribución del estacionamiento que se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.973, bajo el numero 31, folios 102, Tercer trimestre del mismo año, del Edificio El Alba, y que acompaño marcado con la letra “B”. De acuerdo al mencionado plano, el puesto de estacionamiento que le corresponde a mi propiedad, físicamente está ubicado en el lugar del puesto de estacionamiento que actualmente está marcado con el N°19; el cual corresponde al apartamento N° 403, cuyos propietarios son los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y de su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO; siendo esta numeración actual incorrecta, ya que no es la misma de acuerdo al plano de distribución del estacionamiento del Edificio el Alba, antes citado. Es sabido por todos los copropietarios del Edificio El Alba que en el transcurso de los años, la numeración de los puestos de estacionamiento ha sido cambiada de manera arbitraria por las pasadas Juntas de condominio, irrespetando las ubicaciones de los puestos de estacionamiento de acuerdo al plano de estacionamiento que quedo agregado en el cuaderno de comprobante arriba citado en el momento en que fue registrado el documento de condominio con sus respectivas adjudicaciones por ventas de diferentes inmuebles que comprende el conjunto residencial el Alba, el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, quedando inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo 4, correspondiente al 4to trimestre del mismo año, del cual presento en copia certificada marcada con la letra “C”, en el cual se logra evidenciar, conjuntamente con el plano de estacionamiento, la distribución de la numeración y ubicación física exacta de los puestos de estacionamiento de los diversos inmuebles que comprenden el Edificio el Alba.
Ciudadano Juez, he tratado de ubicar a los ocupantes de mi puesto de estacionamiento y arreglar de forma amigable esta situación y los mismos se han negado rotundamente a tener contacto con mi persona para los efectos de llegar a una conciliación. Es por todo esto que me veo forzada de acudir a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, a los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.355.355 y V-3.293.103, respectivamente, domiciliados en la calle veintisiete (27), Edificio Alba, Piso 4, Apartamento 403, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL.
Fundamento la presente Demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el Artículo: 548 Código Civil Venezolano, 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y del literal i del artículo 5° de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, ha establecido los requisitos de la Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos:
“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).”
Ciudadano Juez, como puede apreciarse, se encuentran llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del puesto de estacionamiento Nro. 43, parte integrante del apartamento signado con el Nro. 803, ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; no ha sido posible que los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y de su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.355.355 y V-3.293.103, respectivamente, domiciliados en la calle veintisiete (27), Edificio Alba, Piso 4, Apartamento 403, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles; restituyan el puesto de estacionamiento Nro. 43 (marcado arbitrariamente con el Nro. 19), que actualmente ocupan, por lo cual en mi propio nombre, demando a los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y a su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, ut supra identificados, para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal a que reconozca que la ciudadana DULCE MARIA AVENDAÑO, es la única y exclusiva propietaria del puesto de estacionamiento Nro. 43, parte integrante del apartamento signado con el Nro. 803, ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
SEGUNDO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que los accionados ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, han ocupado indebidamente, desde aproximadamente un año, el puesto de estacionamiento Nro. 43, parte integrante del apartamento signado con el Nro. 803, ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que los accionados ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de mi propiedad.
CUARTO: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que ellos no tienen ningún derecho sobre el puesto de estacionamiento Nro. 43, de mi propiedad, ubicado en el sótano del Edificio Alba, Piso 8; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; y para que me restituya y me entregue sin plazo alguno, el inmueble ocupado y/o usurpado por los demandados ut supra identificados.
QUINTO: Que los demandados sean condenados a pagar los costos y costas del presente juicio.
SEXTO: Pido a los demandados acepten esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes en SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.), por cuanto el ocupante ha ocupado derechos reclamados por mí. (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, expuso:
1.- A todo Evento: Rechazo Niego y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes que se sigue en contra de mis defendidos: ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO. 2.- Verifiqué el cumplimiento de la Ley en lo que concierne a la citación de los demandados, estando dentro del marco de la Ley. 3.- Verifiqué la existencia A.- Plano de distribución del estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.973, bajo número 31, folios 102, Tercer trimestre del mismo año, del Edificio El Alba, agregado al expediente por la parte adora constatando que al folio 10 del expediente corre agregado dicho plano en copia simple y en el mismo se evidencia que si existe el puesto de estacionamiento signado con el número 19, está ubicado en el sótano del edifico Alba, al lado del puesto número 20, cerca se aprecia la letra B, de forma ordenada se puede ver que cada puesto tiene marcado un número. B.- Documento de condominio del conjunto residencial El Alba, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero: Tomo 4, correspondiente al 4to trimestre del mismo año. Verificando, que dicho documento de condominio agregado al expediente por la parte actora corre agregado en copia certificada a los folios 11 al 57, al folio 35 de dicho documento de condominio se aprecia las medidas, linderos, características y demás anexidades del apartamento signado con el número 803 y señala que le corresponde el puesto de estacionamiento número 43. Asi mismo al folio 26 en su vto., del mismo documento de condominio señala las medidas, linderos, características y demás anexidades del apartamento signado con el número 403, y en la parte final señala que le corresponde el puesto de estacionamiento número 19. No se aprecia en las notas marginales del documento de condominio que reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo 4, Cuarto Trimestre, que este documento de condominio haya sido modificado, en cuanto a cambios en la estructura y disposición del sótano que es donde se encuentra el estacionamiento del edifico Alba. Asi informo al tribunal que: Acudí en dos (2) oportunidades a la calle veintisiete (27), Edificio Alba, Piso 4, Apartamento 403, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, domicilio que aparece en los autos como el de mis defendidos, ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, con la finalidad de poder entrevistarme con ellos y si tenían a bien que yo los representara, me suministraran información que yo pudiera hacer valer a su favor en la presente causa, siendo infructuoso, por eso el día 17 de Febrero de 2016, les envié telegrama al domicilio antes citado, consigno en este acto copia certificada del mismo asi como del acuse de recibo donde se evidencia que fue recibido el día 26 de febrero de 2.016, y a la fecha no se comunicaron conmigo, Ambas copias que anexo fueron expedidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela OPT. MERIDA. Finalmente solicito que el presente escrito de Contestación a la presente demanda sea agregado a los autos y que surta los efectos legales consiguientes.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana Juvencina Puentes de Torres, le dio en venta pura y simple de un inmueble, constituido por un apartamento con sus respectivas mejoras, distinguido con el n° 803, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,92 mts2); correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 43; que dicho inmueble está ubicado en la calle 27, entre las avenidas 02 y 03, edificio “Alba”, piso 8, apartamento 803, y el puesto de estacionamiento situado en el sótano.
Que arbitrariamente el puesto de estacionamiento se encuentra señalado con el número 19, el cual le pertenece al apartamento 403, propiedad de los demandados; siendo los linderos particulares del puesto de estacionamiento de su propiedad nº 46 (sic); los siguientes: Por el Norte: con el muro que da hacia la calle 27; Por el Este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 42, y propiedad de apartamento 805 (arbitrariamente marcado con el nº 18); Por el Oeste: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 44 y propiedad del apartamento 807 (arbitrariamente marcado con el nº 20); y Por el Sur: Con pasillo de circulación interna del estacionamiento, en jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Que dicho inmueble le pertenece, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04 de octubre 2013, inscrito bajo el nº 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 373.12.8.4.1161, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que luego que adquirió el citado apartamento, fue a hacer uso del estacionamiento que le correspondía a su inmueble, y se percató que el puesto de estacionamiento que está marcado actualmente con el n° 43, físicamente no es el espacio que le corresponde al puesto de estacionamiento de su apartamento, conforme al plano de distribución del estacionamiento que se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el nº 31, folio 102, tercer trimestre del mismo año, del edificio “El Alba”.
Que de acuerdo al mencionado plano, el puesto de estacionamiento que le corresponde a su propiedad, físicamente está ubicado en el lugar del puesto de estacionamiento que actualmente está marcado con el n° 19; el cual corresponde al apartamento n° 403, cuyos propietarios son los ciudadanos Annibale Di Vito De Lena y de su cónyuge Josefa Emilia Zambrano de Di Vito; siendo esta numeración actual incorrecta, ya que no es la misma de acuerdo al plano de distribución del estacionamiento del edificio el Alba, antes citado.
Que es sabido por todos los copropietarios del edificio “El Alba”, que en el transcurso de los años, la numeración de los puestos de estacionamiento ha sido cambiada de manera arbitraria por las pasadas juntas de condominio, irrespetando las ubicaciones de los puestos de estacionamiento, de acuerdo al plano de estacionamiento que quedó agregado en el cuaderno de comprobante arriba citado, en el momento en que fue registrado el documento de condominio con sus respectivas adjudicaciones, por ventas de diferentes inmuebles que comprende el conjunto residencial el Alba, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, quedando inscrito bajo el n° 3, protocolo primero; tomo 4, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año.
Que ha tratado de ubicar a los ocupantes de su puesto de estacionamiento y arreglar de forma amigable esa situación, y que los mismos se han negado rotundamente a tener contacto con su persona, para los efectos de llegar a una conciliación.
Estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.).
Como fundamento derecho citó los artículos 548 Código del Civil, 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5°.i de la Ley de Propiedad Horizontal y la sentencia RC-0187, de la Sala de Casación Civil, del 22/03/2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez, en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente nº 00465-00297.
Para la defensora judicial de la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que se sigue en contra de sus defendidos.
Que verificó la existencia de plano de distribución del estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, bajo nº 31, folio 102, tercer trimestre del mismo año, del edificio “El Alba”, agregado al expediente por la parte actora.
Que de dicho plano se constató del folio 10 del expediente, y que en el mismo se evidencia que si existe el puesto de estacionamiento signado con el nº 19, y que está ubicado en el sótano del edifico Alba, al lado del puesto número 20, y que cerca se aprecia la letra B, y que de forma ordenada se puede ver que cada puesto tiene marcado un número.
Que del documento de condominio del conjunto residencial El Alba, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, inscrito bajo el n° 3, protocolo primero, tomo 4, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año, se verificó que dicho documento de condominio agregado al expediente por la parte actora corre agregado en copia certificada a los folios 11 al 57, al folio 35 de dicho documento de condominio se aprecia las medidas, linderos, características y demás anexidades del apartamento signado con el número 803, y que se señala que le corresponde el puesto de estacionamiento número 43.
Que así mismo al folio 26 en su vuelto, del mismo documento de condominio, se señalan las medidas, linderos, características y demás anexidades del apartamento signado con el nº 403, y que en la parte final se señala que le corresponde el puesto de estacionamiento número 19.
Que no se aprecia en las notas marginales del documento de condominio, que reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en fecha 17 de julio de 1973, inscrito bajo el n° 3, protocolo primero; tomo 4, cuarto trimestre, que dicho documento de condominio haya sido modificado, en cuanto a cambios en la estructura y disposición del sótano que es donde se encuentra el estacionamiento del edifico Alba.
Finalmente, informó al Tribunal que acudió en dos (2) oportunidades a la calle 27, edificio Alba, piso 4, apartamento 403, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, domicilio que aparece en los autos como el de sus defendidos, Annibale Di Vito De Lena y su cónyuge Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, con la finalidad de poder entrevistarse con ellos y si tenían a bien que ella los representara, a los fines de que le suministraran información que ella pudiera hacer valer a su favor en la presente causa, siendo infructuoso.
Que en fecha 17 de febrero de 2016, les envió a sus representados telegrama al domicilio antes citado, consignando copia certificada del mismo, así como del acuse de recibo donde se evidencia que fue recibido el día 26 de febrero de 2016, y que no se comunicaron con ella.
Que ambas copias que anexó fueron expedidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela OPT. MERIDA.
Fundamentó su contestación en los artículos 548 del Código Civil, 340 del Código de Procedimiento Civil y 5 (sic) literal 5 (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Establecido como ha sido el tema decidendum de la causa bajo estudio, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
El co-apoderado judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor probatorio del documento de propiedad, registrado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04/10/2013, el cual quedó inscrito bajo el nº 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 373.12.8.4.1161, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (fs. 06-09 – anexo “A”). Con este medio probatorio se demuestra la titularidad de la ciudadana Dulce María Avendaño, sobre el bien inmueble antes descrito, el cual fue no fue impugnado y se valora conforme al contenido previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2º) Valor probatorio de los documentales contentivos de copia certificada del documento de condominio del conjunto residencial el Alba, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, quedando inscrito bajo el n° 3, protocolo primero, tomo 4, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año (fs. 11-57 – anexo “C”). Al hacer un análisis minucioso a dicho instrumento, quedó demostrado que de acuerdo al documento de condominio antes mencionado, específicamente del folio 26 y vuelto de dicho documento, que al apartamento distinguido con el n° 803, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el nº 43; el cual es propiedad de la demandante en la presente causa. Asimismo, quedó probado que el puesto de estacionamiento distinguido con el número 43, ubicado en el sótano del edificio “El Alba”, ubicado en la calle 27, entre avenidas 02 y 03, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, es parte integrante del apartamento distinguido con el n° 803, del edificio “El Alba”. Dicho instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal por la contraparte, valorándose conforme al contenido previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3º) Valor probatorio de la documental contentiva de la copia certificada del plano de distribución del estacionamiento, agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17/07/1973, bajo el nº 31, folio 102, tercer trimestre del mismo año (f. 88). Con el referido plano quedó comprobado: 1.- La distribución correcta de los puestos de estacionamiento del sótano del edificio El Alba, y específicamente la ubicación exacta y correcta de los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 19 y 43; partes integrantes de los apartamentos distinguidos con los números 403 y 803, del edificio “El Alba”; propiedad de los demandados y de la demandante en la presente causa. 2.- Se probó además, que el puesto de estacionamiento distinguido con el número 43, es parte integrante del apartamento distinguido con el n° 803, del edificio “El Alba”, ubicado en el sótano del mencionado edificio, en la calle 27, entre avenidas 02 y 03, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: Por el norte: con el muro que colinda con calle 27; Por el este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 42, propiedad de apartamento 805, (marcado con el nº 18); Por el oeste: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 44, propiedad del apartamento 807 (marcado con el nº 20); y Por el sur: Con pasillo de circulación interna del estacionamiento. 3.- Que de acuerdo a la documental promovida (plano de distribución de puestos de estacionamiento), la ubicación exacta del puesto de estacionamiento distinguido con el número 43, parte integrante del apartamento distinguido con el n° 803, del edificio “El Alba”, ubicado en el sótano del edificio “El Alba”, ubicado en la calle 27, entre avenidas 02 y 03, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, es la señalada por el plano de distribución del puesto de estacionamiento, la cual está dentro de los linderos siguientes: Por el norte: con el muro que da hacia la calle 27; Por el este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 42, propiedad del apartamento 805 (marcado con el nº 18); Por el oeste: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 44, propiedad de apartamento 807 (marcado con el nº 20); y Por el sur: Con pasillo de circulación interna del estacionamiento. Dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte. En tal sentido, se valora conforme al contenido previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4º) Prueba de informes (art. 433 CPC), solicitando que se requiriera informe al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Referente a dicho medio probatorio, las resultas del mismo no fueron recibidas en este Despacho. No obstante, se observa que la parte promovente renunció a dicho medio probatorio, según escrito cursante a los folios 196-200. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
5º) Inspección Judicial (art. 472 CPC), a ser practicada en el sótano del edificio el Alba, ubicado en la calle 27, entre avenidas 02 y 03, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Referente a dicho medio probatorio, el Tribunal designó como práctico al Ing. Víctor Manuel Paredes González, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.134.781, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela – Centro del Área Metropolitana bajo el nº 157.213, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el nº 2848, mayor de edad y civilmente hábil, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, presente la representación judicial de la parte actora, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
Al Primero: El Tribunal con la ayuda del practico y el plano de mesura inserto al folio 88, deja constancia que la mayoría de la numeración de los puestos no corresponden con el plano consignado en el expediente al folio 88, exceptuando los puestos 12 y 58, que se pudo evidenciar y que corresponde al plano consignado en el expediente. Al Segundo particular: El Tribunal deja constancia que en el lugar de la numeración del puesto Nro. 43: de acuerdo con el plano de mesura inserto al folio 88 de distribución que se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.973, bajo el numero 31, folios 102, Tercer trimestre del mismo año, y el documentos de condominio del Edificio el Alba debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, quedando inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo 4, correspondiente al 4to trimestre del mismo año, se observa que el mismo se encuentra distinguido con el Nro. 19. Al tercer particular: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, que la ubicación correcta del puesto nro. 43, según plano anexo se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con muro que colinda con calle 27; Por el Este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el Nº 42 (marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44 (marcado con el Nro. 20): y Por el Sur: Con Pasillo de circulación interna del Estacionamiento. Al cuarto particular: El Tribunal se abstiene de evacuar dicho particular ya que son puntos de derecho que pudieran tocar el fondo de la controversia. Al quinto particular: El Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia, que la numeración del puesto de estacionamiento Nro. 43, se encuentra de forma errónea y no corresponde con el plano anexo al expediente (folio 88), y la misma corresponde al puesto numero diecinueve (19). Al sexto particular: El Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia que el puesto Nro. 19, según plano anexo al expediente se encuentra ubicado visto de frente a la entrada del estacionamiento (rampa), costado derecho, pared de bloques, con una altura aproximada de 4.5 metros, costado izquierdo puesto de estacionamiento correspondiente al numero 20 y fondo con pared de bloque de aproximadamente seis metros. Al séptimo particular, el Tribunal deja constancia que no se encuentra vehículo algún ocupando dicho puesto. (subrayado y negritas agregados).

Del análisis de dicha inspección judicial inserta a los folios 182 y 183, este tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente el puesto de estacionamiento al cual corresponde el nº 43, fue suplantado por el nº 19; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6º) Prueba testifical (art. 483 CPC), de los ciudadanos: Grecia Natalia Ramírez Marín, Belkuis Coromoto Rivas Rivas, Jesús Gregorio Peña Valero.
La testigo Belkuis Coromoto Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.018.577, y civilmente hábil, expuso:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DULCE MARÍA AVENDAÑO y desde cuándo. CONTESTO: La conozco desde hace tres años, yo vivo en el mismo piso que ella, somos vecinas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana DULCE MARÍA AVENDAÑO, es propietaria de un apartamento en las residencias el ALBA y como le consta. CONTESTO: Si me consta, que ella es la propietaria del apartamento 803, y me costa que ella es la propietaria porque ella vive allí y habita el apartamento Nro. 803. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta, que en el sótano de las Residencias el Alba, la numeración de los puestos de estacionamiento es desordenada y no tienen ninguna secuencia ni orden numérico. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la numeración de los puestos de estacionamiento ubicada en el sótano de las Residencias el Alba, es desordenada y no tienen secuencia ni orden numérico. CONTESTO: Es desordenada, ya que no hay secuencia en los números, por ejemplo esta el 12 y al lado esta el numero 45 y de hecho, el numero de mi puesto de estacionamiento que es 46, no está marcado en el sótano que tengo demandado a los ocupantes. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que en el puesto de estacionamiento número 19 del Sótano del Edificio el Alba, se estaciona diariamente algún vehículo. CONTESTO: Si allí se estaciona un vehículo blanco, creo que es Ford. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que en el puesto de estacionamiento número 19 del Sótano del Edificio el Alba, se estaciona diariamente algún vehículo. CONTESTO: Me consta, porque diariamente bajo al sótano, y salgo en el vehículo de mi hija, porque ella tiene un puesto alquilado al frente del puesto de estacionamiento n° 19 y allí siempre está estacionado ese vehículo.

El testigo Jesús Gregorio Peña Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-11.218.759, mayor de edad y civilmente hábil, expuso:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DULCE MARÍA AVENDAÑO y desde cuándo? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace tres años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana DULCE MARÍA AVENDAÑO, es propietaria de un apartamento en las residencias el ALBA y como le consta? CONTESTO: Si me consta, que ella es la propietaria de un apartamento en el piso 8, porque siempre nos vemos y me consta que vive en el apartamento 803. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta, que en el sótano de las Residencias el Alba, la numeración de los puestos de estacionamiento es desordenada y no tienen ninguna secuencia ni orden numérico. CONTESTO: Me consta que no hay secuencia numérica y algunos puestos tienen un número sobre otro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la relación de los puestos de estacionamiento ubicada en el sótano de las Residencias el Alba, es desordenada y no tienen secuencia ni orden numérico. CONTESTO: Me consta porque usualmente mi moto en el estacionamiento ubicado en el sótano de las “Alba”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el puesto de estacionamiento número 19 del Sótano del Edificio el Alba, se estaciona diariamente algún vehículo. CONTESTO: Si me consta que se estaciona un vehículo blanco, marca Ford Fiesta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que en el puesto de estacionamiento número 19 del Sótano del Edificio el Alba, se estaciona diariamente algún vehículo. CONTESTO: Me consta, porque yo todos los días cuando estaciono o salgo en mi moto, veo el carro color blanco, marca Ford Fiesta.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las testimoniales promovidas por el demandante, considera que las mismas son convincentes y guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, toda vez que los testigos no se contradicen, sus dichos encuentran sustento en otras probanzas insertas a los autos y afirmaciones realizadas por las partes en el curso del proceso, e incluso deponen con conocimiento, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal aprecia las declaraciones rendidas por los ciudadanos Belkuis Coromoto Rivas Rivas y Jesús Gregorio Peña Valero,de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos sus dichos. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En la oportunidad de presentar informes, la parte actora expuso:
CAPITULO I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Tal como consta en autos, la ciudadana DULCE MARIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.349, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.717, en el escrito libelar de la presente causa, expuso lo siguiente:
En el capítulo I, de los hechos: Que en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2013, la ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES, le dio en venta pura y simple un inmueble constituido por un apartamento con sus respectivas mejoras distinguido con el N° 803, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,92 mts2), el cual consta de dos (2) niveles, con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, cinco (5) closets y cuatro (4) maleteros, con los siguientes lin¬deros: PLANTA BAJA: Por el norte: Planta baja del apartamento 804; Por el sur: Patio de ventilación y apartamento 701; Por el este: : Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y una (01) escalera.- PLANTA ALTA: Por el norte: Planta alta del apartamento 804; Por el sur: Con el patio de ventilación, el pasillo y apartamento 801; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y escalera; correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 43; inmueble este ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio El Alba, Piso 8, Apartamento 803, y el puesto de estacionamiento situado en el sótano del mismo edificio, un puesto antes del final del lindero ESTE (avenida 3) del mismo edificio; y que arbitrariamente se encuentra señalado con el numero 19, el cual le pertenece al apartamento 403 propiedad de los demandados; siendo los linderos particulares del puesto de estancamiento de su propiedad Nro. 43; los siguientes: Por el Norte: con el muro que da hacia la calle 27; Por el Este: Con puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 42 y propiedad de Apartamento 805, (arbitrariamente marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44 y propiedad de Apartamento 807 (arbitrariamente marcado con el Nro. 20); y Por el Sur: Con Pasillo de Circulación interna del Estacionamiento. En la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que el mencionado inmueble le pertenece por haberlo adquirido conforme a documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2.013), el cual quedo inscrito bajo el número 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, del cual presentó anexo al escrito libelar copia certificada marcado con la letra “A” y que riela a los folios 6 al 9 del expediente de la causa.
Que luego que adquirió el citado apartamento fue hacer uso del estacionamiento que le corresponde a su inmueble, y se percato que el puesto de estacionamiento que está marcado actualmente con el N° 43, físicamente no es el espacio que le corresponde al puesto de estacionamiento de su apartamento conforme al plano de distribución del estacionamiento que se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.973, bajo el numero 31, folios 102, Tercer trimestre del mismo año, del Edificio El Alba, y que acompañó marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 86 al 88 de la presente causa.
Que de acuerdo al mencionado plano, el puesto de estacionamiento que le corresponde a su propiedad, físicamente está ubicado en el lugar del puesto de estacionamiento que actualmente está marcado con el N°19; cuya numeración le corresponde al apartamento N° 403, propiedad de los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y de su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO; siendo esta numeración actual incorrecta, ya que no es la misma de acuerdo al plano de la presente causa.
Que es sabido por todos los copropietarios del Edificio El Alba que en el transcurso de los años, la numeración de los puestos de estacionamiento ha sido cambiada de manera arbitraria por las pasadas Juntas de condominio, irrespetando las ubicaciones de los puestos de estacionamiento de acuerdo al plano de estacionamiento que quedo agregado en el cuaderno de comprobante antes citado y que riela a los folios 86 al 88 de la presente causa, en el momento en que fue registrado el documento de condominio con sus respectivas adjudicaciones por ventas de diferentes inmuebles que comprende el conjunto residencial el Alba, el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, quedando inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo 4, correspondiente al 4to trimestre del mismo año, del cual presentó con el escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “C” y que riela a los folios 11 al 57, en el cual se logra evidenciar, conjuntamente con el plano de estacionamiento, la distribución de la numeración y ubicación física exacta de los puestos de estacionamiento de los diversos inmuebles que comprenden el Edificio el Alba.
Que ha trato de ubicar a los ocupantes de su puesto de estacionamiento y arreglar de forma amigable esta situación y los mismos se negaron rotundamente a tener contacto con su persona para los efectos de llegar a una conciliación.
Que por todo lo antes expuesto se vio forzada de acudir a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hizo formalmente EN REIVINDICACION, a los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.355.355 y V-3.293.103, respectivamente, domiciliados en la calle veintisiete (27), Edificio Alba, Piso 4, Apartamento 403, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
En su capítulo II. Fundamento legal: Fundamentó la demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el Artículo: 548 Código Civil Venezolano, 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y del literal i del artículo 5° de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo cito jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha establecido los requisitos de la Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).”
Que una vez expuestos sus fundamentos de Procedibilidad de la presente demanda, expuso que se encuentran llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil Venezolano.
En su capítulo III, del petitorio: Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del puesto de estacionamiento Nro. 43, parte integrante del apartamento signado con el Nro. 803, ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; no ha sido posible que los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y de su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, partes demandadas en la presente causa; para restituyan el puesto de estacionamiento Nro. 43 (marcado arbitrariamente con el Nro. 19), que actualmente ocupan, por lo cual en su propio nombre, los demandó para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal a que reconozca que la ciudadana DULCE MARIA AVENDAÑO, es la única y exclusiva propietaria del puesto de estacionamiento Nro. 43, parte integrante del apartamento signado con el Nro. 803, ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDO: Para que convengan o así sea declarado por este Tribunal en que los accionados ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, han ocupado indebidamente, desde aproximadamente un año, el puesto de estacionamiento Nro. 43, parte integrante del apartamento signado con el Nro. 803, ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por este Tribunal en que los accionados ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de mi propiedad. CUARTO: Para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en que ellos no tienen ningún derecho sobre el puesto de estacionamiento Nro. 43, de mi propiedad, ubicado en el sótano del Edificio Alba; ubicado en el sótano del mencionado edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; y para que me restituya y me entregue sin plazo alguno, el inmueble ocupado y/o usurpado por los demandados ut supra identificados. QUINTO: Que los demandados sean condenados a pagar los costos y costas del presente juicio. SEXTO: Pidió a los demandados acepten esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes en SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.), por cuanto el ocupante ha ocupado derechos reclamados por la demandante.
Solicitó que fuera practicada la citación personal de los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y de su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, partes demandadas previamente identificados, en la calle veintisiete (27), Edificio Alba, Piso 4, Apartamento 403, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Así mismo expreso que se reservaría la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentare separadamente y posteriormente la acción penal.
CAPITULO II
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogado REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.990.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Número I.P.S.A.: 35.261, Jurídicamente hábil, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, designada por el Tribunal, expuso lo siguiente:
Que en nombre de sus defendidos, los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, rechazó, contradijo y negó en cada una de sus partes, procediendo a través de los siguientes considerandos, 1.- Que a todo evento, rechazó y negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes que se sigue en contra de sus defendidos. 2.- Que verificó el cumplimiento de la ley en lo que concierne la citación de los demandados, estando dentro del marco de la ley. 3.- Que verifico la existencia de: A.- Plano de distribución del estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.973, bajo el numero 31, folios 102, Tercer trimestre del mismo año, del Edificio el Alba, agregado al expediente por la parte actora constatando que al folio 10 del expediente corre agregado dicho plano en copia simple y en el mismo se evidencia que si existe el puesto estacionamiento numero 19, está ubicado en el sótano del Edificio el Alba, al lado del puesto 20, cerca se aprecia la letra B, de forma ordenada se puede ver que cada puesto tiene marcado un numero. B.- Documento de condominio del Conjunto Residencial Al Alba, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, quedando inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo 4, correspondiente al 4to trimestre del mismo año. Verificando, que dicho documento de condominio agregado al expediente por la parte actora corre agregado en copia certificada a los folios 11 al 57; al folio 35 de dicho condominio se aprecia las medidas, linderos, características y demás anexidades del apartamento signado con el Nro. 803 y señala que le corresponde el puesto de estacionamiento numero 43. Así mismo al folio 26 en su vuelto del mismo documento de condominio señala las medidas, linderos, características y demás anexidades del apartamento signado con el numero 403 y en la parte final señala que le corresponde el puesto de estacionamiento numero 19. Que no se aprecio notas marginales del documento de condominio que reposa en la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Protocolizado en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, quedando inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo 4, correspondiente al 4to trimestre, que este documento de condominio haya sido modificado, en cuanto a cambios de la estructura y disposición del sótano que es donde se encuentra el estacionamiento del edificio El Alba.
Que la defensora informó al tribunal que acudió en dos (02) oportunidades a la Calle veintisiete (27), Edificio El Alba, Piso 4, Apartamento 403, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; domicilio que aparece en los autos como el de sus defendidos, con la finalidad de poder entrevistarse con ellos y si tenían a bien que la defensora los representase, le suministraran información que la defensora pudiera hacer valer a favor de sus defendidos en la presente causa, siendo infructuoso, y que por tal motivo el día diecisiete (17) de Febrero de 2016, les envió telegrama al domicilio de los demandados, el cual consigno en el acto de contestación en copia certificada, así como de los acuses de recibo donde se evidencia que fue recibido el día veintiséis(26) de Febrero de 2016 y que a la fecha de contestación no se habían comunicado los demandados con su defensora. Solicitando por ultimo que el escrito fuera agregado a los autos para que surtiera los efectos legales consiguientes.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Al efecto hago valer a favor de la parte que represento, lo que a bien tiene dispuesto, la Sala de Casación Civil, la cual ha sostenido reiteradamente que el establecimiento de los hechos está al ajustamiento a las pruebas que los demuestran, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, el juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.
Y es así que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24-2-2000, ha dicho:
“...‘El examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el juez debe motivar... a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: El de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas’. (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pág. 38).
Asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración del dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda, la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogida o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado....”.
En otro orden de ideas, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, a través del escrito de promoción de pruebas, como punto previo, esta representación procedió a subsanar y a advertir a este tribunal sobre el error material cometido en el escrito libelar al momento de su redacción, específicamente en el Capítulo I, de los hechos, en una de las tantas oportunidades que se repite el numero del puesto de estacionamiento objeto de la reivindicación, en el cual erróneamente se señalo como numero de puesto de estacionamiento el Nro. 46, siendo lo correcto el Nro. 43 (de acuerdo al documento de propiedad del inmueble promovido como documento fundamental de la demanda), dejando claro y haciendo destacar que en el resto del escrito libelar, se identificó de manera correcta el puesto de estacionamiento propiedad de mi representada, tal y como se puede apreciar en el petitorio de la demanda cuyo fundamento fue el documento de propiedad del inmueble al cual le corresponde el puesto de estacionamiento del que se demanda su reivindicación.
Asimismo, en la misma oportunidad, este tribunal fue advertido sobre la actitud asumida por los apoderados judiciales de los demandados que una vez agotadas todas las vías de citación de las partes demandadas previstas en el Código Procesal Civil y estos no se hicieron presentes para ejercer su defensa en el presente juicio. Se procedió a nombrar un defensor Ad Litem, y efectivamente luego de su nombramiento y aceptación de la defensa en el presente juicio, éste procedió a dar contestación oportuna de la demanda, tal como era su deber en vista de la contumacia de los demandados, al no atender a los llamados de los carteles publicados en la prensa regional ni mucho menos a los fijados en la puerta de su morada. Estando dentro del lapso probatorio, específicamente en día 17 de marzo del año 2016, mediante escrito de oposición de cuestiones previas obrante a los folios 112 al 113; los demandados en autos, mediante apoderados judiciales, diligenciaron en el expediente dándose por citados a los efectos de continuar con su defensa en juicio, en pleno lapso probatorio, para luego, oponer, cuestiones previas, aun fuera del lapso para dar contestación tal y como lo establece el artículo 346 del Código Procesal Civil; siendo esta actitud temeraria y desleal con el objeto de confundir a este tribunal, al pretender dejar sin efecto la contestación que hiciere la defensora ad litem, además de realizar acciones dilatorias atentando contra la celeridad procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda, se consignaron las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del documento de propiedad de inmueble objeto de la presente causa , suficientemente descrito en autos, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2.013), el cual quedo inscrito bajo el número 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, marcado con la letra “A”; obrante a los folios 6 al 9 del expediente de la causa. Mediante la cual quedo demostrado que la ciudadana DULCE MARÍA AVENDAÑO, parte demandante en la presente causa es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento con sus respectivas mejoras distinguido con el N° 803, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (147,92 mts2), correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 43; ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Edificio Alba, y el puesto de estacionamiento situado en el sótano.
Esta documental fue traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como documento autentico y se valora en su contenido conforme a lo indicado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y al haber sido admitida por este tribunal y no impugnado ni tachado por los demandados, queda suficientemente demostrado que el puesto de estacionamiento número 43, ubicado en el Sótano del Edificio el Alba Ubicado en la calle veintisiete (27), entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, es parte integrante del apartamento distinguido con el N° 803 del Edificio el Alba; propiedad de la demandante en la presente causa.
2.- Copia simple del plano de distribución del estacionamiento que se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.973, bajo el numero 31, folios 102, Tercer trimestre del mismo año, del Edificio El Alba, y que acompañó marcado con la letra “B”; obrante al folio 10 del presente expediente. Posteriormente inserta copia certificada de la presente tal y como consta en los folios 86 al 88 del presente expediente.
Estas documentales fueron traídas a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como documento autentico y se valora en su contenido conforme a lo indicado en los artículos 1.359, 1.360 y 1361 del Código Civil; y al haber sido admitida por este tribunal y no impugnada ni como copia simple ni como la copia certificada, ni aun tachado por los demandados, queda suficientemente demostrado que:
a.- La distribución correcta de los puestos de estacionamiento del sótano del Edificio el Alba, y específicamente la ubicación exacta y correcta de los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 19 y 43; partes integrantes de los apartamentos distinguidos con los Nros. 403 y 803, del Edificio el Alba; propiedad de los demandados y de la demandante respectivamente en la presente causa.
b.- Que el puesto de estacionamiento distinguido con el número 43, parte integrante del apartamento distinguido con el N° 803 del Edificio el Alba, ubicado en el Sótano del mencionado edificio ubicado en la calle veintisiete (27), entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: Por el Norte: con el muro que colinda con calle 27; Por el Este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el N° 42, propiedad de apartamento 805, (arbitrariamente marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con puesto de estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44, propiedad de Apartamento 807 (arbitrariamente marcado con el Nro. 20); y Por el Sur: Con Pasillo de Circulación interna del Estacionamiento.
c.- Que el puesto de estacionamiento distinguido con el número 19, parte integrante del apartamento distinguido con el N° 403 del Edificio el Alba, ubicado en el Sótano del mismo edificio Ubicado en la calle veintisiete (27), entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de las partes demandadas, se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: Por el Norte: Con puesto de estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 20, propiedad de apartamento 407, (arbitrariamente marcado con un numero ilegible actualmente); Por el Este: con el muro o pared que divide la propiedad del Conjunto Residencial; Por el Oeste: Con la entrada del estacionamiento y pasillo de circulación interna; y Por el Sur: con el muro o pared que divide la propiedad del Conjunto Residencial. y;
d.- Que la ubicación exacta del puesto de estacionamiento distinguido con el número 43, parte integrante del apartamento distinguido con el N° 803 del Edificio el Alba, ubicado en el Sótano del Edificio el Alba Ubicado en la calle veintisiete (27), entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, es la señalada por el plano de distribución del puestos de estacionamiento, la cual está dentro de los linderos siguientes: Por el Norte: con el muro que da hacia la calle 27; Por el Este: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 42 y propiedad de Apartamento 805, (arbitrariamente marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44 y propiedad de Apartamento 807 (arbitrariamente marcado con el Nro. 20); y Por el Sur: Con Pasillo de Circulación interna del Estacionamiento.
3.- Copia certificada del documento de condominio del conjunto residencial el Alba, el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1.973, quedando inscrito bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo 4, correspondiente al 4to trimestre del mismo año, el cual presento en copia certificada marcada con la letra “C”; obrante a los folios 11 al 57 del presente expediente.
Esta documental fue traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como documento autentico y se valora en su contenido conforme a lo indicado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y al haber sido admitida por este tribunal y no impugnado ni tachado por los demandados, queda suficientemente demostrado que el puesto de estacionamiento número 43, ubicado en el Sótano del Edificio el Alba Ubicado en la calle veintisiete (27), entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, es parte integrante del apartamento distinguido con el N° 803 del Edificio el Alba; propiedad de la demandante en la presente causa tal y como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.
En el lapso probatorio se promovieron las siguientes pruebas:
1.- Prueba de informes que esta representación solicito a este Tribunal, con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para que se oficiare al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a través de la Jefa del Mencionado Departamento, Ciudadana ARQ. DANIELA MARIA MOLINA GOMEZ o quien haga sus veces, para que informare sobre los resultados e información recopilada en la inspección solicitada por mi representada al mencionado departamento, y efectuada por el Ing. Reinaldo Vera, adscrito al mencionado Departamento; aproximadamente en fecha 31 de marzo del 2.015; en el cual se le solicito la verificación de la ubicación, medidas y linderos del puesto de estacionamiento distinguido con el número 43, ubicado en el sótano del Edificio Alba, situado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al un apartamento distinguido con el N° 803, propiedad de la ciudadana DULCE MARÍA AVENDAÑO, parte demandante en la presente causa, a fin dejar constancia de los siguientes particulares:
a- Que la numeración actual de todos los puestos de estacionamiento, no corresponde con el Plano de distribución del estacionamiento que se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.973, bajo el numero 31, folios 102, Tercer trimestre del mismo año, del Edificio El Alba.
2.- Que en la numeración física de los puestos de estacionamiento, el puesto Nro. 43, está marcado de manera arbitraria y errónea en el sitio que no le corresponde, de acuerdo a la documental promovida como copia certificada del plano de distribución del estacionamiento.
3.- Que actualmente, en la numeración física de los puestos de estacionamiento, el puesto Nro. 19, está marcado de manera arbitraria y errónea en el sitio que no le corresponde, de acuerdo a la documental promovida como copia certificada del plano de distribución del estacionamiento.
4.- Que según el mencionado plano, en el lugar que le corresponde al puesto de estacionamiento Nro. 43, propiedad de la demandante, se encuentra estampado o marcado el Nro. 19, numeración esta que le corresponde al puesto de estacionamiento parte integrante del apartamento Nro. 403, propiedades de los codemandados ANNIBALE DI VITO DE LENA y JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO.
5.- Que los linderos correctos del puesto de estacionamiento Nro. 43, son los siguientes: Por el Norte: Con muro que colinda con calle 27; Por el Este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el N° 42 y propiedad de apartamento 805, (arbitrariamente marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44 y propiedad de Apartamento 807 (arbitrariamente marcado con el Nro. 20); y Por el Sur: Con Pasillo de circulación interna del Estacionamiento.
6.- Que los linderos correctos del puesto de estacionamiento Nro. 19, son los siguientes: Por el Norte: Con puesto de estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 20 propiedad de apartamento 407, (arbitrariamente marcado con un numero ilegible actualmente); Por el Este: con el muro o pared que divide la propiedad del Conjunto Residencial; Por el Oeste: Con la entrada del estacionamiento y pasillo de circulación interna; y Por el Sur: con el muro o pared que divide la propiedad del Conjunto Residencial.
Mediante el presente informe, admitida como fue esta prueba y una vez que sea consignado a la causa, este tribunal llegará a las siguientes conclusiones: a.- Que los ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, actualmente, se encuentra poseyendo de manera errónea y arbitraria el lugar que le corresponde al puesto de estacionamiento Nro. 43, ubicado en el sótano del Edificio Alba, situado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al apartamento distinguido con el N° 803, propiedad de la parte demandante en la presente causa. y b.- Que el puesto de estacionamiento Nro. 19 Propiedad de los demandados ANNIBALE DI VITO DE LENA y JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, tiene su propio espacio físico en el sótano y estacionamiento del Edificio El Alba, de acuerdo a la distribución de los puestos de estacionamiento claramente demarcada en el Plano de distribución de puestos de estacionamiento promovido como documental por la parte demandante, en el cual se determinan sus linderos.
2.- Inspección Judicial. Con fundamento a los establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta representación solicitó a este Tribunal, por vía de la prueba se acordara inspección judicial y concurra conjuntamente con el Secretario del Tribunal, por el tiempo que sea necesario a la siguiente dirección: Sótano del Edificio el Alba Ubicado en la calle veintisiete (27), entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, para que dejara constancia en los términos que se expresaron en la promoción de la prueba:
De acuerdo al acta de evacuación de la inspección judicial, que obra a los folios 181 y 182 del presente expediente; se realizo la inspección judicial en fecha 07 de Julio de 2016, en el Sótano del Edificio el Alba Ubicado en la calle veintisiete (27), entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; siendo las 09:00 de la mañana; presentes el coapoderado judicial de la parte actora y promovente; el Tribunal designo como practico para que asesorare al tribunal, al ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, quien acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes de su cargo. El tribunal con la ayuda del practico y el plano de mensura inserto al folio 88 del expediente, con respecto a la primer particular, el tribunal dejo constancia que la mayoría de la numeración de los puestos de estacionamiento no corresponden con el plano consignado en el expediente, exceptuando los puestos 12 y 58, que se pudo evidenciar y que corresponde al plano consignado en el expediente. Seguidamente, sobre el segundo particular, el Tribunal dejó constancia que en el lugar de la numeración del puesto Nro. 43, de acuerdo al plano de mensura de distribución inserto al folio 88 de la presente causa y de la copia certificada del documento de condominio inserto en autos, se observo que el mencionado puesto de estacionamiento se encuentra distinguido con el Nro. 19. Con respecto al tercer particular, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico, que la ubicación correcta del puesto Nro. 43, según el plano anexo, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con muro que colinda con calle 27; Por el Este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el N° 42 y propiedad de apartamento 805, (marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44 y propiedad de Apartamento 807 (marcado con el Nro. 20); y Por el Sur: Con Pasillo de circulación interna del Estacionamiento. Al cuarto particular, el Tribunal se abstuvo de evacuar dicho particular ya que son puntos de derecho que pudieran tocar el fondo de la controversia. Al quinto particular, el Tribunal con la ayuda del práctico dejo constancia, que la numeración del puesto de estacionamiento, se encuentra de forma errónea y no corresponde con el plano anexo al expediente (folio 88). Al sexto particular, el Tribunal dejo constancia que el puesto Nro. 19, según plano anexo al expediente se encuentra ubicado, Visto de frente a la entrada del estacionamiento (rampa), Costado derecho: pared de bloques, con una altura aproximada de 4,5 Mts. Costado izquierdo: puesto de estacionamiento correspondiente al Nro. 20 y Fondo con pared de bloque de aproximadamente 6 metros; y al Séptimo particular, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba vehículo alguno ocupando dicho puesto.
3.- Prueba de testigos: Mediante la prueba prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta representación solicito a este Tribunal interrogar a los testigos GRECIA NATALIA RAMIREZ MARIN, BELKUIS COROMOTO RIVAS RIVAS y JESUS GREGORIO PEÑA VALERO, de los cuales fueron evacuados los dos últimos en fecha siete de junio de 2016, siendo estos contestes en sus deposiciones al afirmar que conocen a la demandante, que les consta que la demandante es propietaria de un apartamento en las Residencias el Alba, que les consta que en el sótano de las mencionadas residencias, la numeración de los puestos de estacionamiento es desordenada y no tienen ninguna secuencia ni orden numérico, que les consta que la numeración del estacionamiento es desordenada porque una de ellos tiene a demandado a la persona que también ocupa el puesto que le corresponde y al otro por que usualmente estaciona su moto en el estacionamiento del edificio el Alba; que les consta que en el puesto Nro. 19 del mencionado edificio, se estaciona diariamente un vehículo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Obra a los folios 131 al 134 de este expediente el escrito de pruebas que las partes demandadas por intermedio de sus defensores privados consignaron al expediente, en el cual promovieron:
1.- Valor y merito jurídico de las actas procesales,
2.- Constancia de residencia del demandado;
3.- Certificación de gravámenes; y
4.- Copia certificada del documento de adquisición del inmueble propiedad de los demandados.
Las mencionadas pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada, una vez realizada la oposición por esta representación, no fueron admitidas por este Tribunal, tal y como se desprende del auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, obrante a los folios 158 al 161, en el cual el tribunal observo que el promovente no indico qué pretendía probar con dichos medios promovidos por lo que al no señalar su objeto, las mismas serán inadmisibles por haber sido irregularmente promovidas o por defecto u omisión en su promoción; y por tal razón este Tribunal no admitió las mencionadas pruebas.
OPOSICION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esta representación, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la los demandados, arguyendo que de solo la lectura de las mismas se desprende que son impertinentes al señalamiento de la prueba que la parte demandada promueve, por lo tanto solicitó que fueran declaradas inadmisibles las siguientes pruebas:
1.- Documental promovida por los demandados y denominada Certificación de Gravámenes del inmueble propiedad de los mismos, que obra a los folios 114 y 115 de este expediente; la cual fue declarada inadmisible por este digno Tribunal.
2.- Documental promovida por los apoderados de los demandados, denominada Constancia de Residencia, que obra al folio 134 de este expediente; la cual fue declarada inadmisible por este digno Tribunal.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
De acuerdo a los hechos expuestos en el documento libelar, la presente causa se fundamenta en el hecho de que los demandados en la presente causa, ciudadanos ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, actualmente están ocupando de manera equivoca, ilegitima y sin título alguno, parte del inmueble propiedad de la demandante, consistente en un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 43, del sótano de Edificio Alba ubicado en la calle veintisiete (27) entre las avenidas 2 y 3, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.
Es prudente señalar que la norma rectora en materia reivindicatoria está constituida por el artículo 548 del Código Civil, que copiado textualmente se lee a tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En este sentido, la acción de reivindicación incoada por mi representada, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Igualmente, dejo sentado que la misma acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
De acuerdo con los criterios antes expuestos; en el presente caso se tiene comprobado:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor, vale decir la ciudadana DULCE MARIA AVENDAÑO (reivindicante), mediante el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; el plano de distribución del sótano de las Residencias El Alba y el documento de condómino del mismo edificio.
2.- La posesión ilegitima del puesto de estacionamiento en reivindicación por parte del demandado, al expresar los apoderados de los demandados, en las actas de expediente, a partir de la línea 10 el folio 114, lo siguiente: cito textualmente “El estacionamiento que he venido ocupando mis mandantes desde ……., Y lo he venido haciendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida durante 29 años, y seis meses, a la vista de todos los vecinos y de la misma junta de condominio,….” ; que adminiculada esta declaración de parte con las declaraciones conteste de los testigos promovidos por la demandante, mediante las cuales quedo comprobado que el puesto de estacionamiento en reivindicación está siendo ocupado por un vehículo que no es propiedad de la reivindicante.
3.- La falta del derecho a poseer el mencionado puesto de estacionamiento, ya que de las actas del expediente, se desprende que los demandados no lograron probar el derecho a poseer el puesto de estacionamiento que están detentando de manera ilegitima.
4.- La identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, en este caso el puesto de estacionamiento Nro. 43 del Sótano del Conjunto Residencial El Alba. Mediante la prueba de inspección judicial, quedo suficiente probado que el puesto de estacionamiento reclamado por la demandante es el Nro. 43, ubicado en el sótano del Conjunto Residencial El Alba, cuyas características y linderos son los siguientes: Por el Norte: Con muro que colinda con calle 27; Por el Este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el N° 42 y propiedad de apartamento 805, (marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 44 y propiedad de Apartamento 807 (marcado con el Nro. 20); y Por el Sur: Con Pasillo de circulación interna del Estacionamiento; tal y como se identifico en el escrito libelar al momento de incoar la demanda.
Explanados los presupuestos de procedencia de la presente accion y sufieientemente probados los hechos y el derecho que demuestran la propiedad del bien reivindicado, es evidente y claro que están llenos los extremos de ley, para solicitar que se declare con lugar la presente demanda de reivindicacion, y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal, en la oportunidad de dictar la sentencia requerida.
Finalmente solicito se sirva admitir el presente escrito de informes, y con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito de este Tribunal, que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a los demandados.

Respecto al referido escrito de informes, cursante a los folios 185-193 – pieza I, se observa que la parte actora hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puede deducir elementos probatorios a su favor, por lo tanto, se aprecian los mismos. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (negritas agregadas).
Al respecto en sentencia RC.01017, Exp. 2007-000379, de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
…omissis…
La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. (omissis).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
(…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción (…) (subrayado agregado).

Para el profesor Gert Kumeron, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a verificar si se encuentran llenos los extremos supra mencionados:
A.- Derecho de propiedad o dominio del actor, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar de demanda documento original de propiedad del inmueble, objeto de la presente litis, el cual fue protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, bajo el nº 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con el cual pretende demostrar que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece, así como el puesto de estacionamiento distinguido con el n° 43, conforme conste en el plano de distribución del estacionamiento, el cual se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el nº 31, folio 102, tercer trimestre del mismo año, del Edificio El Alba; y no de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, dichos instrumentos fueron plenamente valorados a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima que tiene la ciudadana Dulce María Avendaño, sobre el puesto de estacionamiento del apartamento nº 803, piso 08, del edificio “El Alba”, ubicado en la calle 27, entre avenidas 02 y 03, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: Por el Norte: con el muro que da hacia la calle 27; Por el Este: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el plano con el n° 42, y propiedad de apartamento 805, (arbitrariamente marcado con el nº 18); Por el Oeste: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 44 y propiedad de apartamento 807 (arbitrariamente marcado con el nº 20); y Por el Sur: Con pasillo de circulación interna del estacionamiento. Configurándose el primer requisito para que procesa la reivindicación, y así se decide.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente del escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial de la parte demandada, inserto a los folios 104-105 del presente expediente, no obstante de haber rechazado la acción incoada en contra de sus representados, expuso lo siguiente:
(…) Acudí en dos (2) oportunidades a la calle veintisiete (27), Edificio Alba, Piso 4, Apartamento 403, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, domicilio que aparece en los autos como el de mis defendidos, ANNIBALE DI VITO DE LENA y su cónyuge JOSEFA EMILIA ZAMBRANO DE DI VITO, con la finalidad de poder entrevistarme con ellos y si tenían a bien que yo los representara, me suministraran información que yo pudiera hacer valer a su favor en la presente causa, siendo infructuoso, por eso el día 17 de Febrero de 2016, les envié telegrama al domicilio antes citado, consigno en este acto copia certificada del mismo asi como del acuse de recibo donde se evidencia que fue recibido el día 26 de febrero de 2.016, y a la fecha no se comunicaron conmigo, Ambas copias que anexo fueron expedidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela OPT. MERIDA. (…) (subrayado agregado).

Asimismo, observa el Tribunal de la declaración realizada por los testigos que fueron contestes en afirmar que conocen a la demandante, y que también les consta que ella es la propietaria de un apartamento en el piso 8 y que vive en el apartamento 803, y que en el sótano de las residencias “El Alba”, la numeración de los puestos de estacionamiento es desordenada y no tienen ninguna secuencia ni orden numérico y que algunos puestos tienen un número sobre otro. Y que sobre el puesto de estacionamiento distinguido con el número 19 del sótano del edificio “El Alba”, se estaciona diariamente un vehículo blanco, marca Ford Fiesta. Declaraciones éstas que fueron valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento. En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora puede inferir que el puesto de estacionamiento cuya reivindicación se persigue, se encuentra en posesión de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demanda en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito, y así se decide.
C.- La falta de derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. En autos consta que la ciudadana Dulce María Avendaño, es propietaria de un apartamento con sus respectivas mejoras, distinguido con el n° 803, ubicado en la calle 27, entre las avenidas 02 y 03, edificio “El Alba”, piso 08; con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,92 m2), el cual consta de dos (2) niveles, con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, cinco (5) closets y cuatro (4) maleteros, con los siguientes linderos: PLANTA BAJA: Por el norte: Planta baja del apartamento 804; Por el sur: Patio de ventilación y apartamento 701; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y una (01) escalera. PLANTA ALTA: Por el norte: Planta alta del apartamento 804; Por el sur: Con el patio de ventilación, el pasillo y apartamento 801; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y escalera; correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 43; según documentos protocolizados en fecha 04 de octubre de 2013, bajo el nº 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y conforme consta en el plano de distribución del estacionamiento, el cual se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el nº 31, folio 102, tercer trimestre del mismo año; pudiéndose observar además, que la parte demandada en el presente juicio no promovió documento alguno, mediante el cual demostrara la propiedad del referido puesto de estacionamiento. En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada de autos, no posee derecho alguno sobre el bien a reivindicar. Y así se decide.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, es un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 43, parte integrante del apartamento distinguido con el n° 803, edificio “El Alba”, piso 08, ubicado en la calle 27, entre las avenidas 02 y 03, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,92 m2), el cual consta de dos (2) niveles, con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, cinco (5) closets y cuatro (4) maleteros, con los siguientes linderos: PLANTA BAJA: Por el norte: Planta baja del apartamento 804; Por el sur: Patio de ventilación y apartamento 701; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y una (01) escalera. PLANTA ALTA: Por el norte: Planta alta del apartamento 804; Por el sur: Con el patio de ventilación, el pasillo y apartamento 801; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y escalera; según documentos protocolizados en fecha 04 de octubre de 2013, bajo el nº 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y conforme consta en el plano de distribución del estacionamiento, el cual se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el nº 31, folio 102, tercer trimestre del mismo año. En vista a este supuesto se debe precisar que tanto la doctrina patria y foránea como múltiples fallos emitidos por nuestra Sala de Casación Civil, han sostenido que es imprescindible que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, sea la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado; si el actor cumple con esta obligación, es decir, la de indicar en el libelo la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien, aunado con los demás presupuestos se debe ordenar la reivindicación del mismo; no obstante, en el asunto de marras resulta evidente la disparidad existente entre los puestos de estacionamiento, tal y como se evidencia del documento de condominio y el plano de mesura presentado por la parte actora, así como la inspección judicial realizada por este Tribunal, cuyos medios probatorios ya fueron objeto de valoración. Observándose además, del escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial de la parte accionada, no obstante de haber rechazado la acción incoada en contra de sus representados, no demostró mediante prueba fehaciente que sus representados fuesen los propietarios del referido puesto de estacionamiento. Quedando demostrado que el puesto de estacionamiento que se encuentra marcado con el nº 19, corresponde realmente es al nº 43, cuya reivindicación se persigue y que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada, y así se decide.
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal declara procedente la demanda intentada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana Dulce María Avendaño, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, contra los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, plenamente identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se reivindica a la ciudadana Dulce María Avendaño, identificada en autos, el puesto de estacionamiento distinguido con el nº 43, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con muro que colinda con calle 27; Por el Este: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el nº 42 (marcado con el Nro. 18); Por el Oeste: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el n° 44 (marcado con el nº 20): y Por el Sur: Con Pasillo de circulación interna del estacionamiento; el cual es parte integrante del apartamento distinguido con el n° 803, edificio “El Alba”, piso 08, ubicado en la calle 27, entre las avenidas 02 y 03, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,92 m2), el cual consta de dos (2) niveles, con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, cinco (5) closets y cuatro (4) maleteros, con los siguientes linderos: PLANTA BAJA: Por el norte: Planta baja del apartamento 804; Por el sur: Patio de ventilación y apartamento 701; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y una (01) escalera. PLANTA ALTA: Por el norte: Planta alta del apartamento 804; Por el sur: Con el patio de ventilación, el pasillo y apartamento 801; Por el este: Fachada del este; y Por el oeste: Con el patio de ventilación, el pasillo y escalera; según documentos protocolizados en fecha 04 de octubre de 2013, bajo el nº 2013.3399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y conforme consta en el plano de distribución del estacionamiento, el cual se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el nº 31, folio 102, tercer trimestre del mismo año. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, identificados en autos, la entrega inmediata del bien (estacionamiento) y sin plazo alguno, libre de bienes a la ciudadana Dulce María Avendaño. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-