REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA).

EXPEDIENTE: N° 3.651-16

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.579.740

APODERADA JUDICIAL: Constituido por los Abogados en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.282.113 y V.- 16.111.704, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 y 127.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos NIVARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.313.367 y V.- 18.303.574, respectivamente.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Visto el escrito de Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º opuesta por la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.303.574, asistida por el Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.985, inscrito en el Ipsa Nº 99.071, cursante al folio 118 al 119 del presente expediente, mediante la cual señala:

(…) Con apego a la norma contenida en le ordinal 6º del aludido artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en razón de resultar insatisfechos los exámenes que ordena el mandato del artículo 340 eiusdem. En efecto, ordena la norma últimamente citada que en el libelo de la demanda deberán expresarse con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se funde la pretensión, con las pertinentes conclusiones, mas en el caso de análisis el libelo admite la mención concordada del elemento fáctico con las normas jurídicas que considera se aplica al caso concreto. No puede considerarse cumplidas las exigencias legales en el sentido, solamente con una mención aislada, incoherente y fuera de contexto que carece de la debida ilación necesaria a los efectos de cumplir con el mandato legal.
En cuanto a la exigencia del mandato legal citado, y la obligación que incumbe al actor sobre la misma, el más Alto Tribunal de la República, ha consagrado:
“…Es de abundar este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, si no a la narración de las cuestiones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos Jurídicos de transcendencia que se requieren para explicar suficientemente su pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión EN TODOS SUS ASPECTOS; pero ello no significa que forzadamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento iure, ya que es suficiente que se haga una descripción más o menos (sic) concreta de éstos para una adecuada defensa…(omissis)… Por lo Tanto es criterio de la Sala que lo que (sic) exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ES LA DESCRIPCION QUE PERMITA AL DEMANDADO CONOCER LA PRETENSION DEL ACTOR, ES DECIR QUE PUEDA ENTENDER CLARAMENTE LOS QUE SE RECLAMA Y LAS RAZONES EN LAS QUE SE FUNDA DICHO RECLAMO, A FIN DE ELABORAR ADECUADAMENTE SU DEFENSA, NO PERMITIENDOSE EN CONSECUENCIA, PETICIONES ININTELIGIBLES O EXPRESIONES QUE NO DESCRIBAN EN QUÈ CONSISTE SU PETICION Y SUS FUNDAMENTOS…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA Nº 7 Año IV, JULIO 2003, Pág. 568.

De tal forma que habiendo incurrido el libelo en la ligereza de enunciar, sin mayores explicaciones los fundamentos del derecho en que se apoya, se promueva la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por insatisfacción de las exigencias de la norma contenida en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º. Así pido se declare.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre del año 2016, la parte demandada ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.579.740, asistida por los Abogados en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.282.113 y V.- 16.111.704, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 y 127.244, respectivamente, presentó escrito de subsanación en el que expuso lo siguiente:

(…) Fue opuesto por la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V -18.303.574, parte Codemandada de la presente causa, la cuestión previa establecida en el numeral 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su decir, no se logra entender los hechos por ésta parte actora; en tal sentido, se pasa a exponer la relación de los hechos alegados.
Ciudadana Juez, que yo propietaria de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida 7 o Sucre entre calle 1 y 18 de octubre y 2 o el Castaño del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: casa que es ó fue de la familia Toro (15,58MI); SUR: (17,92MI) casa que es ó fue de la familia Sequera y avenida 7 o Sucre de por medio; ESTE: (21,96MI) casa que es ó fue de la familia Mendoza y OESTE: (22,46MI) casa que es ó fue de la familia Castellano, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 2013-963, A.R 2, del libro del folio real del año 2013, matrícula Nº 462.20.10.1.715, de fecha 12-06-2014 tal cual consta en Copia Certificada anexa al escrito libelar marcada con la letra “B” constante de siete (7) folios útiles, inmueble de adquirí inicialmente según documento de compra venta privado de fecha 12 de diciembre de 2011 el cual se anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, documento éste que me da titularidad desde dicha fecha para ejercer acciones como propietaria y para actualmente ejercer ésta acción, razón por la cual di en comodato en inmueble antes descrito a mi hijo MARTÍNEZ MONCADA NIVARDO JOSÉ y a mi yerna para ese entonces ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ plenamente identificados en autos, quienes tenían pleno conocimiento de que el inmueble me pertenecía por la existencia del documento privado antes indicado, y es para el mes de febrero del año 2013, cuando de manera verbal le solicite la entrega material del inmueble por cuanto requiero servirme de dicho inmueble, siendo así mi hijo MARTÍNEZ MONCADA NIVARDO JOSÉ se retira del inmueble, quedando en el mismo la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, quien hasta la presente fecha se ha rehusado a entregar el mismo alegando la falsedad de los documentos que acreditan mi, propiedad como si hubiese cualidad para ello, demostrando con ello la mala fe con la que actúa(…).
-II-
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN.
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestión Previa alegada, puntualizando varias observaciones a saber:
Las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

(…) Con apego a la norma contenida en le ordinal 6º del aludido artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en razón de resultar insatisfechos los exámenes que ordena el mandato del artículo 340 eiusdem. En efecto, ordena la norma últimamente citada que en el libelo de la demanda deberán expresarse con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se funde la pretensión, con las pertinentes conclusiones, mas en el caso de análisis el libelo admite la mención concordada del elemento fáctico con las normas jurídicas que considera se aplica al caso concreto. No puede considerarse cumplidas las exigencias legales en el sentido, solamente con una mención aislada, incoherente y fuera de contexto que carece de la debida ilación necesaria a los efectos de cumplir con el mandato legal (…).

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Además, señala la parte demandada que de tal forma que habiendo incurrido el libelo en la ligereza de enunciar, sin mayores explicaciones los fundamentos del derecho en que se apoya, se promueva la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por insatisfacción de las exigencias de la norma contenida en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 346:

(…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, evidenciando que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
Por lo que, en observancia a los hechos expuestos, quien juzga considera procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, fecha 12 de junio de 2014, inscrito bajo el Nº 2013.963, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.10.1.715 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, anexado por la parte actora en su escrito libelar en copia certificada, el cual la actora alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Por lo que en base a las consideraciones ut supra señaladas, quien juzga considera oportuno declarar Subsanadas las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hechos y de derechos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO, seguido por la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.579.740, representada por los abogados SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.282.113 y V.- 16.111.704, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 y 127.244, respectivamente, contra los ciudadanos NIVARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.313.367 y V.- 18.303.574, respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.- SEGUNDO: En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. Celsa González A.





Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.640-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.




Exp. 3.640-16
JJJP/CG