REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.368-16.
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE JOSÉ ROJAS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Caserío Chirimaque, avenida Principal, Urachiche, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.282.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMAR DUARTE, Inpreabogado N° 102.211.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 16 de diciembre de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO PINTO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSMAR DUARTE, Inpreabogado Nº 102.211, contentiva de once (11) folios útiles y seis (6) anexos.
Del escrito libelar se desprende, que el demandante, antes mencionado e identificado, señaló que en fecha 15 de septiembre de 1997, adquirió un inmueble propio constituido por una casa sobre terreno ejido, ubicada al final Suroeste de la Carrera Cinco (5), antes Calle falcón de la ciudad de Urachiche, municipio Autónomo de Urachiche, estado Yaracuy, constituida por paredes de bloques, forma media agua, techo de zinc, piso de cemento, mide seis (6) metros de frente por cinco (5) metros de ancho y una pieza anexa a la misma construcción, de dos metros de largo y cinco (5) metros de ancho y su solar cercado con alambres de púas y tela metálica, cultivos de árboles frutales, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5 en su final; SUR: Casa y solar que es o fue de Juan Castillo; ESTE: Solar y casa que es o fue de Lucrecia Pereira de Pérez, alambre al medio; y OESTE: Propiedades que son o fueron de Corina Lugo, con una superficie de 280,00 Mts2, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 15 de septiembre de 1997, donde quedo anotado bajo el N° 10, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Primer Tomo adicional, el cual anexaron en copia simple, marcada con la letra “A”.
Aunado a ello, el demandante solicitó un crédito con el N° 054-21522 al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el fin de invertirlo en la remodelación de la casa previamente adquirida, que dio además la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), quedando a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUERENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.844,43), el cual fue cancelado en fecha 30 de marzo de 2015, tal como lo refleja la constancia de cancelación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Yaracuy, consignada en copia simple, marcada con la letra “B”, también realizo la liberación de la clausula de Retracto legal según constancia de fecha 9 de junio de 2015, anexa en copia simple, marcada con la letra “C” y documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, donde quedo anotado con el N° 10, Tomo 114, de fecha 19 de mayo de 2015 y registrado en fecha 6 de enero de 2016, con el N° 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 1, consignado con el libelo en copia simple, marcado con la letra “D”.
Alega el demandante, que en fecha 2 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETILCE DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO SOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 5, antes calle Falcón, Urachiche, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.726.111, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 55 del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Asimismo, alega que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 21 de abril de 2016, del Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta en copia certificada de sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2016, marcada con la letra “F”.
Que en la actualidad la ciudadana BETILCE DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO, se ha negado a retirarse de la casa, pese a que en diversas ocasiones le ha pedido de manera amistosa llegar a un acurdo, quedándose la misma en posesión y disfrute de dicho inmueble, mismo bien que sirvió de hogar común para el y su pareja, ello en detrimento de los derechos e intereses del demandante, que en la oportunidad en que se separo de cuerpos y de bienes y como no existían tales bienes no fueron señalados, ya que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido con anterioridad al momento de la unión matrimonial.
Continua exponiendo el demandante, en la actualidad y desde el 6 de octubre de 2014, desde hace aproximadamente dos (2) años vive arrimado en casa de su progenitora, en el cual no existe espacio suficiente, y en donde por la distancia entre la referida casa y el lugar donde trabaja, se le dificulta pagar los gastos de pasajes. Toda la situación planteada, relata el demandante, resulta injusta, ya que fue el quien pago con esfuerzo y sacrificio el préstamo para remodelar el inmueble y que no pueda hacer uso del bien que obtuvo antes de haberse casado y que le corresponda tal derecho solo a su persona.
Finalmente fundamento su pretensión en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señaló demandar la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, en cuanto a los bienes muebles habidos en el matrimonio y la plusvalía, provenientes del aporte realizado por la demandada, para que convenga o sea condenada por ello, mediante sentencia definitivamente firme declarada por el Tribunal, ratificar la solicitud de inspección judicial, se proceda a la cesión del 50% del terreno, antes expuesto, la demandada devuelva el inmueble objeto de litigio, sea citada y que su pretensión fuere sustanciada y declarada con lugar.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Siendo así, la determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Mientras que para que el legislador pueda fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, luego deben remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinara la competencia por la materia.
El artículo 777 del Código Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Por su parte establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio, dispone lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Asimismo, dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio, instituye: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Por otra parte el artículo 341, del Código antes referido, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia y el procedimiento para conocer de las demandas de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES CONYUGALES, cuando exista titulo que origine una comunidad.
Ahora bien, se evidenció que en fecha 16 de diciembre de 2016, al intentar la presente demanda, el ciudadano JORGE JOSÉ ROJAS GALINDEZ, arriba identificado, indicó el domicilio de la ciudadana BETILDE DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO, en la carrera 2 entre calles 12 y 13 Urachiche Estado Yaracuy y que la ubicación del inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicada al final Suroeste de la Carrera Cinco (5), antes Calle falcón de la ciudad de Urachiche, municipio Autónomo de Urachiche, estado Yaracuy, de lo cual se desprende que el domicilio de la demandada de autos, ciudadana BETILDE DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO, y el lugar o sitio donde se encuentra ubicado el inmueble (casa) objeto del presente litigio, corresponden a la jurisdicción del municipio Urachiche del estado Yaracuy, tal como lo señalo el demandante de forma textual: “Solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez que al ser admitida la presente causa se sirva librar la citación personal de la Ciudadana BETILCE DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO, ya identificada conforme con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada en la siguiente dirección: Escuela Elva Salessi carrera 2 entre calles 12 y 13 Urachiche Estado Yaracuy”. (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal), con lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señalo la parte actora, el domicilio de la demandada y la ubicación exacta del inmueble objeto del caso que nos ocupa fue establecido de forma precisa por la parte actora, es decir el municipio Urachiche del estado Yaracuy, en razón de los cual el juez competente para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ ROJAS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.607; por corresponder la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Claudina Sira Martínez
En la misma fecha siendo las once y diez minutos (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Claudina Sira Martínez
Expediente Nº 2368-16
Sentencia Nº 2412-16
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