REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 464
PARTE DEMANDANTE Ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.596.605 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA Abog. NOELIA DÍAZ, Inpreabogado No. 168.875
Ciudadano ÁNGEL LEONARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.725 y con domicilio en el Las Tapias, Sector 3, Calle 7 entre Avenidas José Joaquín Veroes y Avenida 1º de Mayo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO
DESALOJO DE VIVIENDA (NO ADMISIÓN)
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAS PERAZA, debidamente asistido por la abogada NOELIA DÍAZ, Inpreabogado No. 168.875, contra el ciudadano ÁNGEL LEONARDO HERRERA, por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 09 de diciembre del 2016, constante de 03 folios útiles y 05 anexos. Se le asignó el Nº 464
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alega que actuando en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble tipo casa ubicado en la siguiente dirección: sector 3 Las Tapias, calle 7, entre avenida José Joaquín Veroes y avenida 1ero de Mayo; parroquia San Felipe Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, numeral 1, acude ante esta autoridad a fin de solicitar se dé inicio al procedimiento de demanda por Desalojo del referido inmueble, en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO HERRERA, en su condición de inquilino domiciliado en la dirección ya señalada; fundamentando la acción en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente y en los artículos 42, 43, 55 y 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando igualmente que se cumplió lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 eiusdem referente al procedimiento previo a la demanda, por lo tanto se debe aplicar lo establecidos en los artículos 97 y 98 de la misma Ley de Arrendamiento y finalmente solicita sea admitida la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) y sea declarada con lugar en la definitiva.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 27 señala:
“… La competencia judicial… corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate,…”
Asimismo, el artículo 98 del mismo cuerpo de Leyes establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en el presente Ley, independientemente de su cuantía,…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 100 de la misma Ley expresa exclusivamente que:
“el procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario…”
En atención a ello y dado que al Juez conocedor de la causa le está dada la facultad para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, del análisis de la demanda presentada y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se observa que la misma carece de la debida y necesaria estimación que debe formar parte de un escrito de demanda y que si bien es cierto, se le atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, independientemente de su cuantía, no es menos cierto, que dichas demandas deben necesariamente cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil y que se encuentran debidamente detallados en el artículo 340 ejusdem; por lo que a tales efectos, para quien aquí decide, la falta de estimación de la presente demanda se traduce en una oscuridad del libelo que impide establecer parámetros procesal, contraviniendo así los requisitos formales exigidos por Ley para su admisibilidad Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) intentada por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAS PERAZA, contra el ciudadano ÁNGEL LEONARDO HERRERA, ambos antes identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de originales una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: Finalmente no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
cg.-
|