REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En horas de despacho del día de hoy, 20 de diciembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, de conformidad con el auto cursante al folio 45 del presente expediente, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR según lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma, por el Alguacil del Tribunal, se procede a realizar en la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.374.732, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 75.649 y 65.407 respectivamente, contra el ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.561, en el expediente Nº 435 de la nomenclatura interna de este tribunal. Presente en la sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS; la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ y el Alguacil MANUEL RICARDO PROAÑO., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808; 13.094.551 y 12.079.301 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado Nro. 75.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, ya identificado, asistido por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, Inpreabogado Nº 108.924. En este estado interviene el Tribunal y señala que por cuanto la Audiencia Preliminar tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “…cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia…” y al efecto se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien seguidamente expone: “ Mi representada es propietaria de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Av. Intercomunal, Sector Sabaneta, tal como se evidenció al principio del procedimiento en la declaración sucesoral en vista que es heredera de su difunto esposo quien en vida respondiera al nombre de Rosario Ramaglia, éste ciudadano en vida, por cuanto dicho inmueble estaba conformado por tres locales comerciales, convino en celebrar dicho contrato de arrendamiento con el ciudadano demandado aquí presente, ciudadano Jiklic Torrealba, la fecha de dicho contrato se iniciaba en fecha 01/01/2008, allí funciona tal como lo señala el contrato de arrendamiento, el cual consigné, el mismo era destinado para la fabricación de materiales de construcción, específicamente ventas de lajas y piedras. Allí se convino en el canon de arrendamiento, en esa época de Bs. 500,00. Ahora bien, el motivo por el cual nos encontramos aquí es que desde esa fecha hasta la actualidad nunca ha cancelado dicho canon de arrendamiento, aunado a ello violentó la clausula cuarta referente a lo que es el uso que se le dio a ese inmueble, es decir, desvirtuó totalmente el uso ya que como dije al principio, era un local comercial y el mismo está siendo utilizado como vivienda. Asimismo, la clausula quinta es que el demandado hizo una serie de modificaciones sin autorización del propietario, por escrito. Por todos los hechos narrados se hizo uso de la vía administrativa por ante el SUNDDE a fin de solicitarle el desalojo del inmueble, tomando en cuenta la clausulas que fueron violentadas o no cumplidas, en dicho Organismo no se llegó a acuerdo alguno por lo que procedimos a la vía judicial para que desaloje el inmueble y cancele todos los montos insolutos ya que ha demostrado que el mismo tiene la cualidad de arrendatario, aunado al hecho de que a través de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia en el dictamen 06-2016 de fecha 30-9-2016 donde dicha oficina paralizó cualquier tipo de gestión por parte del demandado, ya que el mismo hizo uso indebido de un título supletorio por lo que ofició a las distintas direcciones de dicha Alcaldía a fin que abstuviesen de realizar cualquier tipo de trámite por cuanto se demostró que mi representada es la legítima propietaria de las bienhechurías allí fomentadas donde se encuentra el demandado en calidad de arrendatario. Es todo”. En este estado se le da el derecho de palabras a la parte demandada y expone: “Ciudadano Juez, nosotros en todo caso reconocemos que si hubo un contrato de arrendamiento pero se reconoce en parte por cuanto que si hubo un alquiler, pero lo que no hubo fue el inmueble, es decir el local comercial que señala la parte actora en esta causa, de igual manera tampoco es la fecha de inicio del contrato de arrendamiento ya que el contrato se celebra es el 15-01-2008 y no el 01-01-2008 como lo señala la parte actora y así como se evidencia del contrato de arrendamiento quien la parte actora presenta en esta causa; es por ello que poco después es decir, en el mes de febrero de 2008 es el ciudadano Rosario Ramaglia quien le oferta unas bienhechurías que se encuentran en mal estado al ciudadano Jiklic Torrealba por la cantidad de Bs. 3.500,00 para esa época, que fue cancelado en dinero en efectivo y de curso legal, porque lo que se buscaba era tener un espacio para trabajar con la venta de lajas y piedras decorativas, una vez materializada la venta el ciudadano Jiklic Torrealba decide demoler las bienhechurías en ruina que allí se encontraban y realiza las bienhechurías que se encuentran en la actualidad y solicita título supletorio que consignó en esta causa en original; de igual manera no es cierto que allí se encontraba un local comercial con los servicios básico como así lo señala la parte actora en el contrato de arrendamiento que aquí presenta, ya que consigno facturas de la empresa Aguas de Yaracuy donde se puede evidenciar que el contrato de agua se encuentra a nombre del ciudadano Jiklic Torrealba, de igual manera no existía un local comercial porque es la propia ciudadana Berta Corina quien declara en la certificación de sucesiones y que presenta en esta causa la parte actora que los locales y los bienes que allí se encontraban fueron invadidos y que lo único que quedó fueron una bienhechurías en mal estado, es decir, en ruinas, es por ello que como es que en el 2008 alquilan un local comercial, certificación que presenta la parte actora en esta causa y así se puede evidenciar. Igualmente, aquí no se trata de un local comercial, como lo reconoce la parte actora en el libelo de demanda como así lo reconoce en el presente acto, que el ciudadano Jiklic Torrealba trabaja y vive allí con su familia, es por lo tanto que no agotó la parte actora, la vía administrativa en el libelo de la presente demanda por parte del SUNAVI es decir por la Superintendencia Nacional de la Vivienda. Es todo”. En este estado el Tribunal incita a las parte de conformidad al principio de medios de resolución de conflictos y la tutela judicial efectiva a que lleguen a un acuerdo, manifestando la parte actora que su única proposición sería que la parte demandada desaloje el inmueble en un lapso de tiempo de un año y que no cancele la deuda pendiente; manifestando la parte demandada que solicita que se fije una nueva oportunidad. Seguidamente a petición de las partes el Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad y en consecuencia queda fijada para el día viernes 13 de enero de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:
El Juez Provisorio,
Abog. Trino La Rosa Van Der Dys
La parte demandante/ Apoderado judicial
Apoderado Judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Ermila Rodríguez