República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 206º y 157º

Actuando en sede Civil.

“Visto con Informes”

Parte Actora: Ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.579.594, domiciliada en la calle Panamericana San Pablo- Guama con vía Camunare- Campo Nuevo en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.-

Apoderado de la parte Actora. Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234.-


Parte Demandada: Ciudadana SOL MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.973.196.-


Apoderados Judiciales
de la parte Demandada.


Expediente Número. 1037/15

I
El presente procedimiento por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, fue recibido ante este Tribunal, mediante distribución de fecha 15 de diciembre de 2015, en demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, asistida por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, contra la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 16.973.196. Manifestando en su escrito libelar ser la absoluta y exclusiva propietaria de unas bienhechurías en un local para comercio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana San Pablo- Guama que es su frente; Sur: Terreno propiedad de la Señora María Mendoza; Este: Terreno propiedad de la Señora María Mendoza; y Oeste: Calle vía Camunare- Campo Nuevo, las cuales se encuentran fomentadas sobre un terreno de su propiedad; expresando que desde hace tiempo la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.196, se encuentra ocupando el referido local comercial, desde el año 2007, y que a pesar de haber hecho todas las gestiones posibles, de manera conciliatoria para que entregue el local en cuestión, siempre se ha negado a entregar las bienhechurías objeto de la presente demanda.-

En la referida demanda de reivindicación de la propiedad, la parte actora presentó como anexos: 1) marcado con la letra “A, copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy anotado bajo el Nº 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI, del año 2013”. 2) marcado con la letra “B”, copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy anotado bajo el Nº 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de enero de 1995, y 3) marcada con la letra “C”, inspección Judicial signada con el N° 2235/15 evacuada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 30 de Octubre de 2015. Solicitó la devolución sin plazo del inmueble descrito en el libelo de la demanda, así como el reconocimiento de la propiedad del mismo y la reivindicación de tal derecho; estimando la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo), es decir el equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 ut), más los daños y perjuicios causados; más las costas y costos del proceso al que haya lugar una vez declarado en sentencia del presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, se le dio entrada y se registró bajo el Nº 1037/15 bajo la nomenclatura interna de este Tribunal, y no se admitió la demanda, hasta tanto la parte demandante, consignara la documentación original relativa a la demanda o en su defecto sean presentados a efectum videndi, en un lapso de cinco (05) días, contados a partir que constara en autos su notificación, concluido este lapso sin la debida presentación, se declararía inadmisible la demanda, por lo cual se ordenó notificar a la parte actora.

En fecha 13 de enero de 2016, al folio 57, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 14 de enero de 2016, al folio 58, riela diligencia presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, debidamente asistida por el Abg. PEDRO JOSE CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, a los fines de consignar ante este Tribunal, la documentación original relativa al Título de Propiedad del terreno, y Titulo Supletorio de las bienhechurías, para que las mismas sean certificadas a efectum videndi, y una vez certificadas sean agregadas a los autos y le sean devueltos los originales.

En fecha 15 de enero de 2016, al folio 59, riela auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, siendo certificadas ad efectum videndi las copias fotostáticas que rielan desde los folios 03 al 23. Y en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, el Tribunal no la acordó, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En fecha 20 de enero de 2016, al folio 60, riela Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora, ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, al Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, el cual fue certificado por el Secretario de este Tribunal, en la misma fecha.

En fecha, Diez (10) de febrero de 2016, al folio 61, riela Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, el cual fue debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha.

En fecha 08 de marzo de 2016, a los folios 62, 63, y 64 riela escrito de contestación de demanda, presentado por la Abg. DIGNA ARRIECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, según Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 01, tomo 21, de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser falso que su representada le haya arrebatado de manera violenta y clandestina la posesión y propiedad del local objeto de la presente demanda, denunciando la existencia de Fraude Procesal en su contra; en virtud que la parte actora procedió de manera fraudulenta a elaborar y registrar el Titulo Supletorio, utilizando testigos que declararon falsamente ante la autoridad judicial, hechos que configuran en un proceder fraudulento, así mismo solicita que una vez se declare legalmente el mismo, se decrete la Nulidad del Titulo Supletorio registrado.

En fecha 04 de abril de 2016, a los folios 68, 69, 70 riela escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandada, promoviendo y alegando lo siguiente: CAPITULO I.- Promovió y ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes. CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Promovió marcados con la letras “A, B, C, D, E, F” el contrato de obra, recibos de pago y facturas, suscrito entre el ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, portador de la cédula de identidad N° 10.861.033, con la ciudadana demandada SOL MARIA GOMEZ, con el objeto de comprobar que la prenombrada ciudadana, fue quien edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, el local comercial, objeto de la presente demanda. 2) Promovió marcado con la letra “G”, constancia emitida por el Consejo Comunal Cruz Blanca, de fecha 10 de enero de 2007, a favor de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, donde se hace constar que la prenombrada ciudadana construyó un local comercial utilizado para la venta de comida y refrescos, ubicado en la entrada de Camunare, Sector Matalito, a los fines de demostrar que fue la demandada quien edificó el local con su dinero y a la vista de todos los habitantes del sector. 3) Promovió marcado con la letra “H, I”, documentación original relativa a solicitud de permiso para empotramientos de aguas negras para el local comercial de fecha 05/08/2013, y el correspondiente documento público administrativo, contentivo del permiso correspondiente, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, pretendiendo probar y demostrar que fue la demandada quien gestionó el permiso correspondiente ante los organismos competentes. 4) Promovió marcado con la letra “J”, contrato por el suministro de energía eléctrica, de fecha 15 de noviembre de 2007, emitido por C.A La Electricidad de Caracas, pretendiendo probar y demostrar que fue la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, quien contrató el suministro eléctrico. 5) Promovió marcado con la letra “K”, constancias de residencia, emitidas por el Consejo Comunal Cruz Blanca, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fechas 04 de junio de 2013, 04 de agosto de 2013, 09 de abril de 2015, y 17 de enero de 2007, pretendiendo probar y demostrar que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, es reconocida en la comunidad por tener una venta de comida y refresco en un local ubicado en el Sector Matalito, en la entrada de Camunare. CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: 1) Promovió prueba de informe, pretendiendo probar y demostrar, que la documentación consignada bajo las letras “H, I” son auténticos; por lo cual solicitó se oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo Estado Yaracuy.- 2) Promovió prueba de informes, por lo cual solicitó se oficie a la empresa de energía eléctrica domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de que informe si el contrato N° 7004298796, fue suscrito por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, con la referida empresa, en la calle San Agustín, Kiosco de venta de chicharrones, poste N° 74HC0012, entrada Camunare, Sector Matalito, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. CAPITULO IV.-PRUEBA DE TESTIGOS: 1) Promovió la Testimonial del Ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, portador de la cédula de identidad Nº 10.861.033, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca a reconocer el contenido y firma de los documentos promovidos marcados con las letras “A, B y C”. 2) Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ Y WILFREDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 13.795.481, 7.510.609, 4.971.003, respectivamente, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezcan a reconocer el contenido y firma del documento promovido marcado con la letra “G”. 3) Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos LUIS RIVERA, JUSTO LOPEZ, DAVID OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 19.454.390, 10.859.886, 12.725.444, respectivamente, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezcan a reconocer el contenido y firma del documento promovido, marcado con la letra “K. 4) Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.649.149, ciudadano JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.389.998, ciudadano ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, portador de la cédula de identidad Nº 7.578.335. CAPITULO V: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: 1.-Promovió prueba de inspección judicial, por lo cual solicitó el traslado del Tribunal, a la entrada de Camunare, Sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de los particulares descritos.

Al folio 89 riela diligencia suscrita por la parte demandada, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre el Fraude Procesal denunciado conjuntamente con la contestación de la demanda.

En fecha 05 de abril de 2016, a los folios 90 y 91, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, alegando y promoviendo lo siguiente: I.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar con sus anexos que rielan a los folios 01 al 54 (ambos inclusive). II. PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Promovió marcado con la letra “A”, el valor judicial y probatorio de documento (Titulo Supletorio) del local comercial a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, registrado y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013, pretendiendo probar y demostrar que la referida ciudadana es propietaria del mismo. 2) Promovió marcado con la letra “B”, el valor judicial y probatorio de documento de propiedad del Terreno donde se encuentra construido el local comercial, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 03 al 07 (ambos inclusive), registrado y protocolizado en fecha 31 de enero de 1995, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 1995, pretendiendo probar y demostrar que la referida ciudadana es propietaria del terreno. 3) Ratifica para su promoción y da por reproducida, la Inspección Judicial, signada con el N° 2235/15, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/12/2015, el cual fue anexado con el cuerpo libelar, marcado con la letra “C”, y que riela a los folios 24 al 54. III: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: 1) Promovió prueba de inspección judicial, por lo cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en la calle Panamericana, San Pablo- Guama con calle vía Camunare-Campo Nuevo, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de los particulares descritos. IV: PRUEBA DE TESTIGOS: 1) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: ZENAIDA CANDELARIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.694, NOELIA PASTORA REA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.667, FLOR MARIA VEGAS GALLARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 3.457.816, AYECSA MARTINA LEAL ARROYO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.281.341 y SALVADOR PETIT BURGES, titular de la cédula de identidad N° 7.910.836.

En fecha 07 de abril de 2016, al folio 92, riela auto de apertura de INCIDENCIA de articulación probatoria, de conformidad con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada, por lo cual se ordenó la notificación de la parte denunciada, a los fines de dar contestación a la misma, una vez que conste en autos su notificación, y librar exhorto de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la Notificación (folio 93), con su correspondiente oficio (folio 94) .

En fecha 12 de abril de 2016, riela a los folios 95, 96, 97 y 98, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la parte actora; arguyendo: 1) solicitó no admitir la prueba de contrato de obra marcado con la letra A, en virtud que adolece de los linderos en donde fue construido el local comercial. 2) solicitó no admitir las facturas promovidas marcadas con la letras D, E y F, en virtud que no cumplen con los requerimientos legales emitidas por el SENIAT, 3) se opuso a la constancia emitida por el Consejo Comunal Cruz Blanca promovidas con la letra “G” ya que no es plena prueba para demostrar que la demandada fue quien edificó el local con su dinero. 4) Se opuso a la solicitud de permiso para empotramiento de aguas negras para el local comercial objeto de la demanda, promovido con la letra “H”, ya que no puede ser admitido para que pueda ser tomado como presunción de que el local comercial objeto de la presente acción pertenece a la demandada. 5) Se opuso al permiso legal correspondiente para el empotramiento de aguas negras, marcado con la letra “I”, ya que como un documento emanado de terceros tiene que ser ratificado mediante prueba testimonial. 6) Se opuso al contrato de suministro de energía eléctrica de fecha 15 de noviembre de 2007, marcado con la letra “J”, ya que no produce los efectos para pretender la propiedad. 7) Se opuso a la prueba marcada con la letra “K”, referida al aval emitido por el Consejo Comunal Cruz Blanca, de que la demandada tiene un puesto de comida en la entrada de Camunare, vía panamericana El Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; de fecha 04 de junio de 2013, ya que no es plena prueba que demuestre la propiedad de la demandada con respecto al local comercial, objeto de la presente reivindicación. 8) Se opuso a la constancia de residencia de fecha 04 de agosto de 2013, firmada por los voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria Consejo Comunal Cruz Blanca del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde se señala que la demandada tiene su residencia en ese sector, ya que no tiene nada que ver con el objeto de la presente acción. 9) Se opuso a la constancia de residencia otorgada a la ciudadana Sol Gómez, en virtud que la residencia de la demandada de autos, es en el Sector La Bartola, Calle Principal, al final de la calle a mano izquierda, en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. 10) Hizo oposición a la constancia de fecha 17 de enero de 2007, y que riela al folio 88, emitida por el Consejo Comunal del Sector Cruz Blanca del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ya que no es prueba fehaciente para demostrar la propiedad del local objeto de la presente acción de reivindicación.

En fecha 12 de abril de 2016, riela al folio 99, diligencia presentada por la parte denunciada, dándose por notificado sobre la APERTURA DE INCIDENCIA con motivo del Fraude Procesal denunciado en su contra y renunciando al lapso de comparecencia.

En fecha 13 de abril de 2016, riela al folio 100, auto de este Tribunal, ordenándose el desglose del exhorto de comisión librado para la notificación, en virtud de la comparecencia de la parte denunciada.

En fecha 13 de abril de 2016, riela a los folios 105 y 106, escrito de contestación de la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del FRAUDE PROCESAL, presentado por la parte denunciada.

En fecha 20 de abril de 2016 a los folios 107, 108, 109, 110, 111 (ambos inclusive) riela auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, dictado por este Tribunal.

Al folio 112, riela oficio N° 3320-077 dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Al folio 113, riela oficio N° 3320-078 dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

En fecha 25 de abril de 2016, al folio 114 riela auto de este Tribunal, que en virtud del Plan de Ahorro Energético Nacional, se ordenó el traslado de la evacuación de examen de testigos fijado para la hora de la mañana para el horario de la tarde.

En fecha 26 de abril de 2016, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal rielan a los folios 115, 116, 117 y 118, escrito de promoción de pruebas presentados por - la parte denunciada – a tenor de lo siguiente: 1. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar con sus anexos que rielan a los folios 01 al 54 (ambos inclusive), alegando que la denunciante del Fraude Procesal, aun teniendo conocimiento no solicito la nulidad del Titulo Supletorio en su oportunidad legal, alegando que con su silencio solo demuestra que su mandante es la dueña del local. 2.- Promovió y da por reproducido el valor judicial y probatorio de documento (Titulo Supletorio) del local comercial a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 08 al 23 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “A”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013. 3.- Promovió y da por reproducido el valor judicial y probatorio de los documentos de propiedad del Terreno donde se encuentra construido el local comercial, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 03 al 07 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “B”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 31 de enero de 1995, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 1995, pretendiendo demostrar que la construcción se encuentra edificada sobre terrenos propiedad de la denunciada, y que lo único que hizo fue ejercer su derecho de registrar las bienhechurías por medio del Titulo Supletorio. 4.- Promovió y ratificó para su promoción y da por reproducida, la Inspección Judicial, signada con el N° 2235/15, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/12/2015, el cual fue anexado con el cuerpo libelar, marcado con la letra “C”, y que riela a los folios 24 al 54, donde consta que la denunciante del Fraude Procesal, se negó a firmar dicha acta. 5.- Promovió la oposición al escrito de contestación de la demanda por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, que corre inserto a los folios 62 al 64 (ambos inclusive) de presente expediente, de fecha 08 de marzo de 2016, y en la cual se alega Fraude Procesal.

Seguidamente, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal rielan a los folios 119 y 120, escrito de promoción de pruebas presentado por – la parte denunciante- bajo los siguientes alegatos: I.- Posiciones Juradas. Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el Art. 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se cite a la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, para que absuelva las posiciones juradas, así mismo manifiesta que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ (parte denunciante) está dispuesta a absolver las posiciones juradas de la parte contraria. II: Prueba de Testigos: 1.-Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ROSA EUGENIA GAVIDIA LOPEZ y JEAN CARLOS PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 15.965.009 y 18.757.117, respectivamente, domiciliados la primera en la Carretera Panamericana, Sector Matalito, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y el segundo en la Calle Occidente, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que declaren sobre el interrogatorio que se formulara. 2.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, portador de la cédula de identidad Nº 10.861.033, LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.649.149, ciudadano JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.389.998, ciudadano ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, portador de la cédula de identidad Nº 7.578.335, con el objeto que declaren sobre el conocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda. III: Prueba de Inspección Judicial: Promovió de inspección judicial, por lo cual solicitó el traslado del Tribunal, a la Entrada de Camunare, Sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de los particulares desglosados en el escrito de promoción, con el objeto que se aprecie que no existe coincidencia entre el local comercial construido por la representada y el identificado en el Titulo Supletorio elaborado con el único fin de consignarlo como documento fundamental en la presente demanda, y con el que se cometió el fraude procesal denunciado.

Al folio 121, riela sustitución de poder otorgado por la Abg. DIGNA ARRIECHE, a los Abgs PEDRO SOSA VELASQUEZ y DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 11.866 y 133.204, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2016, al folio 122, riela diligencia presentada por ambas partes, y en la cual manifiestan el acuerdo de suspender la causa hasta el lunes 23 de mayo de 2016 (inclusive), en virtud de un posible acuerdo entre las partes. En caso contrario acuerdan la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra para el día 24 de mayo de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, al folio 123, riela oficio recibido y emanado de CORPOELEC, en relación a la información solicitada.

En fecha 23 de mayo de 2016, riela al folio 124, auto de este Tribunal, donde se acuerda, en virtud de no haberse dado el racionamiento eléctrico en este sector, oír las testimoniales promovidas por la parte demandada en el horario de la mañana.

En fecha 24 de mayo de 2016, riela a los folios 125, 126, 127, las testimoniales de los ciudadanos LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, y ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2016, riela a los folios 128, 129, 130, 131, las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA CANDELARIA ACOSTA, NOELIA PASTORA REA JUAREZ, FLOR DE MARIA VEGAS GARRIDO, AYECSA MARTINA LEAL ARROYO, promovidas por la parte demandante.

En fecha 30 de mayo de 2016, al folio 132, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto el ciudadano SALVADOR PETIT BURGES, portador de la cédula de identidad N° 7.910.836, no compareció al acto ni por si por medio de apoderado alguno.

Al folio 133, riela diligencia presentada por la parte actora, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad, para oír la testimonial del ciudadano SALVADOR PETIT BURGES, portador de la cédula de identidad N° 7.910.836.

En fecha 31 de mayo de 2016, al folio 134, riela acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, por parte del ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, portador de la cédula de identidad N° 10.861.033, promovido por la parte demandada.

Seguidamente, a los folios 135, 136, 137 el Tribunal declaro desierto el acto, por cuanto los ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ, WILFREDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad N° 13.795.481, 7.510.609, 4.971.003 respectivamente, promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Al folio 138, riela diligencia presentada por la parte demandada, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad, para oír la declaración de los ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ, WILFREDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad N° 13.795.481, 7.510.609, 4.971.003 respectivamente.

En fecha 06 de junio de 2016, a los folios 139, 140, 141, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto los ciudadanos LUIS RIVERA, JUSTO LOPEZ, Y DAVID OCHOA, portadores de las cédulas de identidad Nos 19.454.390, 10.859.886 y 12.725.444, respectivamente, promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento, ni por si por medio de apoderado alguno.

Seguidamente a los folios 142 y 143, en la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo del Fraude Procesal denunciado, riela auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes; admitiéndose todas y cada una de las pruebas, salvo su apreciación y valoración en la definitiva.

En fecha 07 de junio de 2016, al folio 144, riela auto de este Tribunal, fijando nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano SALVADOR PETIT- identificado en autos- promovido por la parte demandante, y de los ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ Y WUILFREDO RIVAS, identificados en autos – promovidos por la parte demandada- para el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento promovido.

Seguidamente al folio 145, riela diligencia, presentada por ambas partes, en la cual solicitan se fije la oportunidad para la evacuación de ambas inspecciones judiciales solicitadas, para el día 13 de junio de 2016. Al folio 146, riela auto de este Tribunal acordando lo solicitado anteriormente.

En fecha 13 de junio de 2016, a los folios 147, 148 y 149 rielan las actas de Inspección Judicial, promovidas por la parte demandante y demandada; respectivamente.

Seguidamente riela a los folios 150 y 151, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte denunciante, en la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo de Fraude Procesal denunciado.

En fecha 14 de junio de 2016, a los folios 152, 153, 154, 155, en la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo de Fraude Procesal denunciado, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto los ciudadanos LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, y ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, identificados en autos y promovidos por la parte denunciante, no comparecieron al acto ni por si por medio de apoderado alguno.

Posteriormente, riela a los folios 156, 157, y 158, en la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo de Fraude Procesal denunciado, el Alguacil de este Tribunal, realizó la correspondiente consignación de las Boletas de Citación, debidamente firmada por los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA OCHOA, MARIA DE JESUS MENDOZA y ROSA EUGENIA GAVIDIA LOPEZ, portadores de las cedulas de identidad N° 18.757.117, 7.579.594, 15.965.009, respectivamente, y en este mismo orden.

En fecha 15 de junio de 2016, al folio 159, riela auto de este Tribunal, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal denunciado, y en virtud del Decreto N°6, dictado en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica, en el cual se afectó el horario para el Despacho, se acordó modificar la hora fijada de las 02.00 pm, para que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, parte promovente de las posiciones juradas, comparezca a la hora de las Doce del Mediodía (12.00 m), del mismo día fijado, para absolverlas.

En fecha 16 de junio de 2016, al folio 160, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal denunciado, riela acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594. Seguidamente al folio 161, fueron absueltas las posiciones juradas de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196.

En fecha 17 de junio de 2016, al folio 162 y 163, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal denunciado, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA OCHOA y ROSA EUGENIA GAVIDIA LOPEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 18.757.117, 15.965.009, respectivamente, promovidos por la parte denunciante, no comparecieron al acto ni por si por medio de apoderado alguno.

Seguidamente a los folios 164 al 167, riela diligencia de consignación presentada por la parte demandante, donde realiza la respectiva consignación de las fotografías tomadas durante la inspección judicial promovida.

En fecha 18 de junio de 2016, desde los folios 168 al 188 (ambos inclusive) riela diligencia de consignación presentada por la parte demandada, donde realiza la respectiva consignación de las fotografías tomadas durante la inspección judicial promovida, tanto en la Demanda por Reivindicación de la Propiedad como en la Incidencia Abierta con motivo del Fraude Procesal.

En fecha 20 de junio de 2016, al folio 189, riela auto de este Tribunal, donde siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo de Fraude Procesal denunciado en el presente juicio por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD; acordó emitir su pronunciamiento, al momento de sentenciar al fondo de la causa.

En fecha 21 de junio de 2016, al folio 190, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto el ciudadano SALVADOR PETIT BURGES, portador de la cédula de identidad N° 7.910.836, promovido por la parte demandante, no compareció al acto ni por si por medio de apoderado alguno. Seguidamente, a los folios 191, 192, 193, igualmente el Tribunal declaro desierto el acto, por cuanto los ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ, WILFREDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad N° 13.795.481, 4.971.003, 7.510.609, respectivamente, promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 28 de junio de 2016, riela a los folios 194 y 195, diligencia presentada por la parte actora, en donde solicita se deje sin efecto, el informe elaborado y consignado por el experto, en la Inspección Judicial efectuada el día 13 de junio de 2016.

En fecha 04 de julio de 2016, riela al folio 196, diligencia presentada por la parte demandada, en el cual solicita se ratifique el contenido del oficio N° 3320-077 de fecha 20-04-2016.

En fecha 06 de julio de 2016, riela al folio 197, auto de este Tribunal, ordenando ratificar el contenido del oficio librado en fecha 20-04-2016 bajo el N° 3320-077. Librándose oficio bajo el N° 3320-131 a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual riela al folio 198.

En fecha 14 de julio de 2016, al folio 199 riela respuesta al oficio, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con sus respectivos anexos.

En fecha 05 de agosto de 2016, a los folios 206 al 217 (ambos inclusive) riela escrito de INFORMES, presentados por ambas partes.

En fecha 20 de septiembre de 2016, a los folios 218 al 222 (ambos inclusive) riela escrito de Observaciones de Informes, presentado por la parte actora.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


II PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL:
Esta Juzgadora para decidir el Fraude Procesal denunciado en autos, toma en consideración lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana)

Cabe destacar, que con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría de conceptos o instituciones del derecho debieron replantearse según los postulados o directrices contenidas en las disposiciones de dicho texto constitucional, lo cual motivó a que algunos conceptos como el fraude procesal, cobraran mayor relevancia. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó una labor de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho procesal entre los cuales, como se dijo, se encuentra precisamente el fraude procesal. En ese entonces, algunos estudiosos del derecho procesal comenzaron a inquietarse por el manejo del tema, dado a que dicha Sala Constitucional, en una de sus primeras decisiones, declaró extinto un proceso con fundamento en la configuración de un “fraude” cometido en perjuicio de una de las partes.
Sin embargo, tal como se adelantó, el tema no ha sido tratado con la suficiente seriedad que se merece, dado que la mayoría de los abogados y estudiantes aún desconocen cuáles son los postulados o las consecuencias sentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al fraude procesal, surgiendo entonces, la necesidad de entrar a un proceso de reflexión y análisis acerca del fraude procesal como un problema que en la actualidad se vive dentro del sistema de justicia venezolano, realizándose una mención expresa a los medios judiciales para atacar, o bien prevenir, la utilización del proceso con fines fraudulentos.
De seguidas esta Juzgadora, para decidir, pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, con motivo al Fraude Procesal denunciado en autos:



PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
TESTIMONIALES
I.- Posiciones Juradas.
Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el Art. 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó se cite a la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, para que absuelva las posiciones juradas, así mismo manifiesta que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ (parte denunciante) está dispuesta a absolver las posiciones juradas de la parte contraria. En la posición jurada de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, plenamente identificada, dicha declaración, esta Juzgadora no la aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, ya que se aprecia que en el libelo de demanda que riela a los folios 01 y 02 (frente y vuelto) de actas, que la demandante MARIA DE JESUS MENDOZA, manifiesta que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, igualmente identificada, le ha arrebatado de manera violenta y clandestina, la posesión legitima y el derecho de propiedad que venía poseyendo en forma no interrumpida, pacifica, pública o equivoca; contradiciéndose en su testimonio que riela al folio 160 frente y vuelto, cuando en la Pregunta Tercera responde “Si” a la pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que el local comercial es ocupado y lo posee en forma pública pacifica ininterrumpida y notoria la señora Sol Gómez?. Así mismo la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, manifestó que dicha posesión le había sido arrebatada actualmente y en su testimonio en la Octava Pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora Sol Gómez desde hace aproximadamente diez años ocupa ese local comercial?, responde “Si”, y ASI SE DECIDE.-
Y con relación a las posiciones juradas de la parte denunciante, ciudadana SOL MARIA GOMEZ, ya identificada, esta Juzgadora, la aprecia y la valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, demostrando que efectivamente tiene la posesión del referido local, en forma pacífica, al afirmar que llego allí, única y exclusivamente para vender comidas y otros tipos de alimentos. Y ASÍ SE DECIDE.-

II.- Testimoniales
En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte denunciante, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los Ciudadanos ROSA EUGENIA GAVIDIA LOPEZ y JEAN CARLOS PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 15.965.009 y 18.757.117, respectivamente.
Esta Juzgadora no las aprecia ni las valora ya que las mismas, no fueron evacuadas, por la falta de comparecencia de dichos testigos, quedando desierto los actos, tal como se evidencia a los folios 162 y 163. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte denunciante, las declaraciones de los Ciudadanos LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, portador de la cédula de identidad Nº 10.861.033, LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.649.149, ciudadano JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.389.998, ciudadano ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, portador de la cédula de identidad Nº 7.578.335.
Esta Juzgadora no las aprecia ni las valora ya que las mismas, no fueron evacuadas, por la falta de comparecencia de dichos testigos, quedando desiertos tales actos, tal como se evidencia a los folios 152, 153, 154, 155. Y ASI SE DECIDE.-

III.- Inspección Judicial
Promovió prueba de inspección judicial, de conformidad con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó el traslado del Tribunal, a la Entrada de Camunare, Sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente: a.- De la existencia en la dirección antes señalada de un local comercial. b.- Del área de terreno que ocupa el local comercial. c.- De la constitución de las dependencias que conforman el local comercial, de las instalaciones que posee, de los materiales utilizados para la construcción. d.- De los materiales utilizados para la construcción de los techos. e.- Del valor actual del inmueble constituido por el local comercial. Quedando demostrado a los folios 150 y 151, la existencia de un terreno de (14, 80 mts) de ancho por (10,30) metros de largo para un total de (152, 44 mts2 ), y el local tiene un área de construcción de (10,34) metros de ancho y (7,40) metros de largo para un total de (76, 516 mts2 ), a lo cual el abogado apoderado de la parte denunciada ABG. PEDRO CAÑAS, objeta las mediciones por cuanto se hicieron con un metro que no cumple con las funciones de metraje como tal, e igualmente se aprecio que el local comercial objeto de la presente inspección se encuentra constituido de la siguiente manera: una cocina, el local donde se expende la comida, un área para servir la comida (comedor), un baño con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, posee un enrejillado decorativo, ventanas y puertas de hierro y los materiales utilizados para su construcción son bloques, cemento, cabillas, hierro, zinc, el local y la cocina son de platabanda son hechas con sense y vigas de hierro 2x1, mesones de concreto, lavaplatos, lavamanos y enrejillado. Esta Juzgadora, la aprecia y le da pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes y contenido a favor de su promovente, y niega la objeción realizada por el Apoderado de la parte denunciada, Abg. PEDRO JOSE CAÑAS, por cuanto dicha medida se realizo con un metro el cual es un sistema de medición universal perfectamente válido para el desarrollo de las medidas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA

1.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar con sus anexos que rielan a los folios 01 al 54 (ambos inclusive). Es criterio de esta jurista que el escrito libelar no constituye medio de prueba, por lo cual este Tribunal no lo aprecia ni lo valora y con relación a los anexos del mismo serán valorados por separados en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Promueve el valor judicial y probatorio de documento (Titulo Supletorio) del local comercial a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 08 al 23 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “A”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013. Como puede observarse, el Título Supletorio como el único documento de prueba, que le atribuye el carácter de propiedad y de documento público y efectos que no tiene el mismo, automáticamente se equipara a un documento con efectos erga omnes, cualidad solamente existente en los documentos públicos, pues está claro que los títulos supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, cuestión que no ocurrió en el presente caso, sin haberse sometido al debate contradictorio, ya que este Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las partes ni respecto de terceros. Con relación a este punto nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: “Un Justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quién obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarla, y menos tacharla, por no construir ella propiamente un documento público”. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio al Titulo Supletorio del local comercial a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 08 al 23 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “A”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Promueve el valor judicial y probatorio de documento de propiedad del Terreno donde se encuentra construido el local comercial, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 03 al 07 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “B”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 31 de enero de 1995, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 1995. Este Tribunal le da pleno valor probatorio quedando demostrado que el mismo es propiedad de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Ratifica para su promoción y da por reproducida, la Inspección Judicial, signada con el N° 2235/15, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/12/2015, el cual fue anexado con el cuerpo libelar, marcado con la letra “C”, y que riela a los folios 24 al 54. Este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes y contenido a favor de su promovente. Así se decide.

5.- Se opone al escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 62 al 64 (ambos inclusive) del presente expediente, de fecha 08 de marzo de 2016, y en la cual se alega Fraude Procesal. Este Tribunal admite la oposición en lo relativo al FRAUDE PROCESAL, ya que no se pudo demostrar la ocurrencia del mismo por cuanto las probanzas allegadas al proceso, son absolutamente irrelevantes, a los efectos de demostrar la simulación denunciada, pues de ella no se desprenden elementos de convicción que permitan dar por sentado el Fraude Procesal alegado. Así se decide.

En consecuencia, ya que no se pudo demostrar la ocurrencia del mismo por cuanto las probanzas alegadas en el proceso, son absolutamente irrelevantes, a los efectos de demostrar la simulación denunciada, pues de ella no se desprendieron elementos de convicción que permitan dar por sentado el Fraude Procesal alegado. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, igualmente identificada. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, esta Juzgadora, procede a valorar las pruebas promovidas, en el Juicio Principal de REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, incoado por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, contra la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- Contenido del escrito de contestación de la demanda:
Promueve y ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes. El valor y el mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es, o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien, se rechaza en forma genérica; o bien, se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos, que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya referidos, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

II: Prueba Documental
1) Promueve contrato de obra, recibos de pago y facturas, marcados con la letras “A, B, C, D, E, F”, suscrito entre el ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, portador de la cédula de identidad N° 10.861.033, con la ciudadana demandada SOL MARIA GOMEZ, ya identificada, donde se evidencia la realización de trabajos de construcción, con el objeto de comprobar que la prenombrada ciudadana, fue quien edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, el local comercial, objeto de la presente demanda. Esta Juzgadora considera que el Contrato de Obra fue reconocido en autos en cuanto a su contenido y firma por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. En cuanto a las Facturas que le sirven de soporte, las mismas presentan incongruencias de fecha, y no cumplen con la normativa de facturación exigidas por el Seniat, y no fueron ratificadas en juicio por tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2) Promueve marcado con la letra “G”, constancia emitida por el Consejo Comunal Cruz Blanca, de fecha 10 de enero de 2007, a favor de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, parte demandada, donde se hace constar que la prenombrada ciudadana construyó un local comercial utilizado para la venta de comida y refrescos, ubicado en la entrada de Camunare, Sector Matalito, a los fines de demostrar que fue la demandada quien edificó el local con su dinero y a la vista de todos los habitantes del sector. Se observa que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

3.- Promueve marcado con la letra “H, I”, documentación original relativa a solicitud de permiso para empotramientos de aguas negras para el local comercial de fecha 05/08/2013, y el correspondiente documento público administrativo, contentivo del permiso correspondiente, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, pretendiendo probar y demostrar que fue la demandada quien gestionó el permiso correspondiente ante los organismos competentes. Este Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto del contenido de dichos documentos no se desprende que la solicitud y el otorgamiento del permiso se haya realizado conforme a la cualidad de propietaria del inmueble. Así se decide.

4.- Promueve marcado con la letra “J”, contrato por el suministro de energía eléctrica, de fecha 15 de noviembre de 2007, emitido por C.A La Electricidad de Caracas, pretendiendo probar y demostrar que fue la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, quien contrató el suministro eléctrico. Este Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto del contenido de dicho contrato no se desprende que el mismo se haya realizado conforme a la cualidad de propietaria del inmueble. Así se decide.-

5.- Promueve marcado con la letra “K”, constancias de residencia, emitidas por el Consejo Comunal Cruz Blanca, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fechas 04 de junio de 2013, 04 de agosto de 2013, 04 de abril de 2015, 17 de enero de 2007, pretendiendo probar y demostrar que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, es reconocida en la comunidad por tener una venta de comida y refresco en un local ubicado en el Sector Matalito, en la entrada de Camunare. Se observa que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III: De las pruebas de informes:

1)Promueve prueba de informe, pretendiendo probar y demostrar, que la documentación consignada bajo las letras “H, I” son auténticos; por lo cual se ofició a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo Estado Yaracuy, para informar: a) Si en fecha 05 de agosto de 2013, le fue presentado una solicitud de permiso para empotramiento de aguas negras por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, para un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. b) Si en fecha 13 de agosto de 2013, fue otorgado el permiso legal correspondiente para el empotramiento de aguas negras, a la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, en un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Tribunal la valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este Tribunal la aprecia y la valora, ya que con la misma se demuestra que en fecha 05 de agosto de 2013, le fue presentado una solicitud de permiso para empotramiento de aguas negras por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, para un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y que en fecha 13 de agosto de 2013, fue otorgado el permiso legal correspondiente para el empotramiento de aguas negras, a la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, en un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.

2) Promueve prueba de informe, por lo cual se ofició a la empresa de energía eléctrica domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de que informe si el contrato N° 7004298796, fue suscrito por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, con la referida empresa, en la calle San Agustín, Kiosco de venta de chicharrones, poste N° 74HC0012, entrada Camunare, Sector Matalito, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Tribunal la valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este Tribunal la aprecia y la valora, ya que con la misma se demuestra que el contrato N° 7004298796, fue suscrito por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, con la referida empresa, en la calle San Agustín, Kiosco de venta de chicharrones, poste N° 74HC0012, entrada Camunare, Sector Matalito, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.

IV.- Prueba de Testigos

1.- Promovió la Testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del Ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.861.033, a los fines de reconocer el contenido y firma de los documentos promovidos marcados con las letras “A, B y C”.
Esta Juzgadora, visto dicho contrato de obra, observa que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con esto que el ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, arriba identificado, se comprometió con la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, allí identificada, a realizar un trabajo de construcción el cual describe en dicho contrato, en la Calle Principal Vía Camunare, El Matalito, Sector Cruz Blanca, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Así como los recibos de pago marcados con las letras B y C, donde reconoce que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, le pago las cantidades de Bs 1.000.000 el 10 de febrero de 2006, y Bs 800.000 el 03 de mayo de 2006, respectivamente Y ASI SE DECIDE.


2.- En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los Ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ Y WILFREDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 13.795.481, 7.510.609, 4.791.003, respectivamente, domiciliados en el Sector Cruz Blanca Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento promovido marcado con la letra “G”.
Esta juzgadora, observa que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


3.- En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los Ciudadanos LUIS RIVERA, JUSTO LOPEZ, DAVID OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 19.454.390, 10.859.886, 12.725.444, respectivamente, domiciliados en el Sector Cruz Blanca Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento promovido marcado con la letra “K”.
Esta juzgadora, observa que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

4.- En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los Ciudadanos:
a) LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.649.149, domiciliada en el Sector Bendición de Dios, casa S/N, La Bartola, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
La declaración de este testigo la aprecia y valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba, se demuestra que la misma tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

b) JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.389.998, domiciliado en la Calle Principal, Av. San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La declaración de este testigo, esta Juzgadora la aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba, se demuestra que la misma tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

c) ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.578.335, domiciliado en la Vía Guarabao, Sector Santa Ana, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Esta Juzgadora, aprecia y valora, la declaración de este Testigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba, se demuestra que la misma tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

V: Prueba de Inspección Judicial
Promueve prueba de inspección judicial, de conformidad con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó el traslado del tribunal, a la Entrada de Camunare, Sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente: a.- De la existencia en la dirección antes señalada de un local comercial. b.- Del área de terreno que ocupa el local comercial. c.- De la constitución de las dependencias que conforman el local comercial, de las instalaciones que posee, de los materiales utilizados para la construcción. d.- De los materiales utilizados para la construcción de los techos. e.- Del valor actual del inmueble constituido por el local comercial. Quedando demostrado a los folios 148 y 149, de la existencia de un terreno de (14, 80) metros de ancho por (10,30) metros de largo para un total de (152, 44) mts2, y el local tiene un área de construcción de (10,34) metros de ancho y (7,40) metros de largo para un total de (76, 516) mts2; a lo cual el abogado apoderado de la parte demandante ABG. PEDRO CAÑAS, objeta las mediciones por cuanto se hicieron con un metro que no cumple con las funciones de metraje como tal, e igualmente se aprecio que el local comercial objeto de la presente inspección se encuentra constituido de la siguiente manera: una cocina, el local donde se expende la comida, un área para servir la comida (comedor), un baño con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, posee un enrejillado decorativo, ventanas y puertas de hierro y los materiales utilizados para su construcción son bloques, cemento, cabillas, hierro, zinc, el local y la cocina son de platabanda son hechas con sense y vigas de hierro 2x1, mesones de concreto, lavaplatos, lavamanos y enrejillado.
Esta Juzgadora, la aprecia y le da pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes y contenido a favor de su promovente, y niega la objeción realizada por el Apoderado de la parte demandante, Abg. PEDRO JOSE CAÑAS, por cuanto dicha medida se realizó con un metro el cual es un sistema de medición universal perfectamente válido para el desarrollo de las medidas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar con sus anexos que rielan a los folios 01 al 54 (ambos inclusive). Es criterio de esta jurista que el escrito libelar no constituye medio de prueba, este Tribunal no la aprecia ni la valora y con relación a los anexos del mismo serán valorados por separados en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

II: Prueba Documental:

A) Promueve el valor judicial y probatorio de documento (Titulo Supletorio) del local comercial a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 08 al 23 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “A”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013, pretendiendo probar y demostrar que la referida ciudadana es propietaria del mismo.
Como puede observarse, el Título Supletorio como el único documento de prueba, que le atribuye el carácter de propiedad y de documento público y efectos que no tiene el mismo, automáticamente se equipara a un documento con efectos erga omnes, cualidad solamente existente en los documentos públicos, pues estamos claro que los títulos supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, cuestión que no ocurrió en el presente caso, sin haberse sometido al debate contradictorio, ya que este Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las partes ni respecto de terceros. Con relación a este punto nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: “Un Justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quién obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarla, y menos tacharla, por no construir ella propiamente un documento público”. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio al Titulo Supletorio del local comercial a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 08 al 23 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “A”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013. Y ASI SE DECIDE.-

B) Promueve el valor judicial y probatorio de documento de propiedad del Terreno donde se encuentra construido el local comercial, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 03 al 07 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “B”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 31 de enero de 1995, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 1995.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio quedando demostrado que el mismo es propiedad de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.

C) Ratifica para su promoción y da por reproducida, la Inspección Judicial, signada con el N° 2235/15, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/12/2015, el cual fue anexado con el cuerpo libelar, marcado con la letra “C”, y que riela a los folios 24 al 54.
Este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes y contenido a favor de su promovente. ASÍ SE DECIDE.




III: Prueba de Inspección Judicial

Promueve prueba de inspección judicial, por lo cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en la calle Panamericana, San Pablo- Guama con calle vía Camunare-Campo Nuevo, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente: a.- Si en el referido local se encuentra ocupado por personas. b.- Si las referidas personas poseen algún documento que le acredite la propiedad del referido local. c.- En qué condiciones se encuentra el referido local, así como la designación de un experto y/o perito en albañilería. d.- Qué tipo de actividad desarrollan las personas en el referido local comercial. e.- Que se deje constancia por medio de fotografías, por lo cual solicita la designación de un experto fotográfico. f.- Cualquier otra cuestión, circunstancias o hechos, que se reserva el derecho a señalar, al momento que se realice la inspección.
Este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes y contenido a favor de su promovente. ASÍ SE DECIDE.


VI: Prueba de Testigos
En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandante, para oír las declaraciones de los Ciudadanos:
1.- ZENAIDA CANDELARIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.694, domiciliada en la Avenida 2 entre Calle San Agustín y Calle 1 Carrizales, Casa N° 9, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La declaración de este testigo la aprecia y valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba, se demuestra que la misma tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

2.- NOELIA PASTORA REA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.667 domiciliada en la Avenida 1, frente al Paseo Las Mercedes, Sector Carrizales, Casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La declaración de este testigo la aprecia y valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba, se demuestra que la misma tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.

3.- FLOR MARIA VEGAS GALLARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.457.816 domiciliada en la Avenida 1, frente a la plaza Las Mercedes, Sector Carrizales, Casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La declaración de este testigo, esta Juzgadora no la aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, ya que primero declaró en la tercera pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA es propietaria de un local de comida rápida ubicado en la entrada de Camunare, con carretera Panamericana del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy? y respondió: “Si señor”; y luego en la Tercera Repregunta: ¿Diga la Testigo con la aseveración que dice de constarle el local fue construido y pagado con su propio peculio?, respondió: “Me consta que la señora MARIA MENDOZA es propietaria de ese local, en la forma que lo construyeron, mas no he visto documento, pero me consta que ellos fueron los que construyeron allí”. En consecuencia, no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba. Y ASI SE DECIDE.

4.- AYECSA MARTINA LEAL ARROYO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.281.341, domiciliada en la Avenida 1, frente a la plaza Las Mercedes, Sector Carrizales, Casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La declaración de este testigo, esta Juzgadora no la aprecia ni la valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demostró no tener suficientes conocimientos de los hechos debatidos en la presente causa, ya que a la Tercera repregunta: ¿Diga la Testigo si allí funciona una actividad de comida bajo la denominación SOL MARIA GOMEZ?, respondió la señora desde que la conozco vende chicarrones y comida, es atendido por ella y otra señora que no conozco su nombre. Y ASI SE DECIDE.

5.-SALVADOR PETIT BURGES, titular de la cédula de identidad N° 7.910.836, domiciliado en Final de la Avenida 4 con calle 7, casa S/N en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Esta Juzgadora no aprecia ni valora ya que la misma, no fue evacuada, por la falta de comparecencia de dicho testigo, quedando desierto el acto, tal como se evidencia al folio 132. Y ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario delimitar la diferencia entre el significado de propiedad y posesión; en palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa, posterior a esto crea un derecho aunque no tan absoluto como el de la propiedad; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título, no es necesario demostrar actos de posesión.

Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia a través de la mutua petición o reconvención, cuestión planteada en este caso mas no procedente por la incompatibilidad de los procedimientos. Así, debe entenderse por qué este Tribunal desechó varias instrumentales, como prueba de esta causa, pues su materia se circunscribe a la posesión.


SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó: “...Así quedó trabada la litis en el presente juicio. De acuerdo con el Artículo 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? Al respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” (pág. 340), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar.

Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta juzgadora, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

Planteado lo anterior y demostrada la posesión de la excepcionada del inmueble cuya reivindicación se pretende, corresponde ahora el análisis del derecho de propiedad del Accionante. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.

Ahora bien los títulos supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, cuestión que no ocurrió en el presente caso, donde la parte actora solo se limitó a presentar con el libelo de la demanda, una justificación para perpetua memoria, sin haberse sometido al debate contradictorio, ya que este Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las partes ni respecto de terceros. En relación a este punto, y tal como señala nuestro Supremo Tribunal a través de jurisprudencia reiterada: “Un Justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quién obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarla, y menos tacharla, por no construir ella propiamente un documento público.

Igualmente esta Juzgadora, trae a colación, el criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA donde expresó:

“(omissis)…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que la actora tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho”.

III.- DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, representada judicialmente por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, contra la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 16.973.196, debidamente representada por los Abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, PEDRO SOSA VELASQUEZ, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 8.203, 11.866 y 133.204, respectivamente.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la demandante de autos, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. Eliézer José Meléndez González.


LOS/Ejmg/maría
Expediente N° 1037/15

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden, las cuales son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que se encuentran insertas desde los folios 224 hasta el 240 (ambos inclusive) del Expediente de REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD signado con el Nº 1037/15 llevado por este Tribunal.-
GUAMA: Lunes, doce (12) de Diciembre de 2016.
El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

EJMG/maría
Exp N° 1037/15.