República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO MARÍA HERNANDEZ TOVAR y BELKYS ARELY RODRIGUEZ MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 4.971.054 y 7.907.544 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EN LA SOLICITUD: Ciudadano NIXON VALERA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619, del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
ABOGADA ASISTENTE EN LA CONVERSIÓN: Ciudadana NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635.
EXPEDIENTE NÚMERO: 935/13.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
Los ciudadanos ANTONIO MARÍA HERNANDEZ TOVAR y BELKYS ARELY RODRIGUEZ MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 4.971.054 y 7.907.544 respectivamente, asistidos por el Abogado NIXON VALERA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619, solicitaron ante este Tribunal se les decretara la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO del vinculo matrimonial en los términos consagrados en ella, contraído entre ambos, el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 32, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia al folio cuatro (04) del presente expediente.
Alegaron los solicitantes en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes a liquidar y que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal El Dividive, Sector San Rafael, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, solicitando se les declare legalmente separados de cuerpos bajo la única cláusula de que “Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal”, fundamentando la solicitud en lo dispuesto en el aparte único del Artículo 185 del Código Civil vigente invocando los Artículos 188 y 189 ejusdem.
La solicitud fue recibida y admitida por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Julio de 2013, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los ciudadanos: ANTONIO MARÍA HERNANDEZ TOVAR y BELKYS ARELY RODRIGUEZ MORENO, ordenándose además la notificación al(a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio ocho (08), cursa Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 17-07-2013 por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29-07-2013.
Al folio nueve (09), riela diligencia suscrita por los ciudadanos ANTONIO MARÍA HERNANDEZ TOVAR y BELKYS ARELY RODRIGUEZ MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 4.971.054 y 7.907.544 respectivamente, asistidos por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635, en la cual solicitaron la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen más de un año separados legalmente de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Al folio diez (10), riela diligencia suscrita por los ciudadanos ANTONIO MARÍA HERNANDEZ TOVAR y BELKYS ARELY RODRIGUEZ MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 4.971.054 y 7.907.544 respectivamente, asistidos por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635, en la cual solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 32 expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Así se establece.
III
Por estas razones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos, ANTONIO MARÍA HERNANDEZ TOVAR y BELKYS ARELY RODRIGUEZ MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.971.054 y 7.907.544 respectivamente, y en consecuencia de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y el Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la decisión a los fines de que estampen la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio. Igualmente se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la sentencia a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliezer José Meléndez González
En esta misma fecha, siendo hora de las dos de la tarde (02:00 PM) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Eliezer José Meléndez González
LOS/Ejmg/carlos
Exp N° 935/13
|