República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
GUAMA: Miércoles, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 206º y 157º
Vencido como ha sido, el lapso establecido en auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2016, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano TEODORO JOSÉ GALEANO SANDOVAL, portador de la Cédula de Identidad No 4.126.732, asistidos por la Abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 154.139, en el cual solicitó ser declarado conjuntamente con su esposa PAULA ROSA TORRES DE GALEANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.477.483 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus HECTOR JOSÉ GALEANO TORRES, quien portaba la Cédula de Identidad No. 12.724.274, y quien falleció Ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre de 2016, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 52, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal; a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 340 establece:
El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. 6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De igual forma, el Artículo 899 (ejusdem), indica:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez…. (omissis). Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano TEODORO JOSÉ GALEANO SANDOVAL, portador de la Cédula de Identidad N° No 4.126.732, debidamente asistido de Abogada, solicitó se le declare e junto con su esposa ciudadana PAULA ROSA TORRES DE GALEANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.477.483 en su condición de padres, del causante: HECTOR JOSÉ GALEANO TORRES, con lo cual observa esta Sentenciadora, y tal como se desprende de la declaración del Acta de Defunción que riela a los folios dos (02) y tres (03), presentada junto con la solicitud, que el causante era soltero, y que no dejó hijos. En consecuencia, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones legales que anteceden, considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible, y así se decide.
Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el ciudadano TEODORO JOSÉ GALEANO SANDOVAL, portador de la Cédula de Identidad No 4.126.732, actuando en nombre propio, conjuntamente con la ciudadana PAULA ROSA TORRES DE GALEANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.477.483, en su condición de padres, del finado: HECTOR JOSÉ GALEANO TORRES, quien portaba la Cédula de Identidad No. 12.724.274, asistidos por la Abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 154.139, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González.
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
LOS/Ejmg/carlos Abg. Eliézer José Meléndez González.
Sol. 2350/16
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