REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Urachiche, Quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis 2.016
206° y 157°
Expediente: 1475-2016
Vista la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurada por la ciudadana JUANA TOMASA PUERTAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.514, asistido por la abogada ZULEYMA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.021; contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.078, de este domicilio; este Tribunal observa que acompaño a la presente demandada constancia de ocupación de terreno, constancia de residencia, misiva dirigido al Consejo Comunal, misiva dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra y copia de acta de defunción. Se desprende del petitorio: “…para que convenga en la Nulidad de Documento consistente en un Titulo Supletorio levantado al efecto por ante el juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de fecha 18/02/2013…”
Establece el artículo 340 ordinal 6º:
“…Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La Sala de Casación Civil, en el Expediente 01-429 de fecha 25/02/2004, estableció:
“… los documentos fundamentales son aquello en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del Ord 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos, que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide… al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el art 434 CPC…”
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el articulo antes transcrito y de la sentencia citada, y de la revisión del presente expediente y en especial a los documento que acompañaron la presente solicitud donde se observa que la parte actor no consigno el documento de Titulo Supletorio que pretende anular el cual funge como instrumento fundamente de la presente demanda, a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.-
La Juez Provisoria
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Abg. Anisbel Alejandra Adjunta G
MERP/merp.-
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, la cual corre inserta al folio 15 del expediente distinguido con el Nº 1475-2016. Urachiche quince (15) días del mes de Diciembre del Año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria Accidental
Abg. Anisbel A Adjunta G.
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