REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
SOLICITANTE: MARÍA ADALGIZA NUÑEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.363, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PAREDES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.300, de este domicilio.-
ABOGADOS HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, titular de la cédula
ASISTENTE de identidad NºV- 11.879.691, I.P.S.A. Nº176.312, respectiva
mente, con domicilio en San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADO: SOCIEDAD EN GENERAL
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 7.638/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha seis (6) de diciembre del año 2016, la ciudadana: MARÍA ADALGIZA NUÑEZ GUZMAN venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.363, con domicilio en Caracas, diciendo actuar en nombre y representación del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PAREDES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.300, con domicilio en el Municipio Libertador del Distrito Capital, según poder que le fuera otorgado por éste y del cual acompañó copia simple, asistida del abogado: HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, titular de la cédula de identidad NºV- 11.879.691, I.P.S.A. Nº176.312, respectivamente, con domicilio en San Felipe estado Yaracuy, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PAREDES NUÑEZ, antes referido, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por distribución Nº 38 de fecha 6 de diciembre del presente año 2016, por lo que el citado día, se ordenó formar expediente, registrarlo en los libros de control interno de este Tribunal y tenerlo para proveer sobre la procedencia o no de su admisión.-
Síntesis de la Solicitud.-
(omissis) “… representando al ciudadano: JOSÉ ANTONIO PAREDES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.300, con domicilio en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante poder notariado por ante la notaria (sic) publica (sic) vigésima quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 47 tomo 106 del 28 de agosto de 2013, asistida en este acto por el abogado en Ejercicio (sic) HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.691, I.P.S.A. Nº176.312, respectivamente, con domicilio en San Felipe estado Yaracuy, en cumplimiento de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ocurro ante Usted (sic) para exponer:
Es el caso que urge rectificar la partida de nacimiento de mi hijo JOSÉ ANTONIO PAREDES NUÑEZ, (omissis). …”.
A los autos corre agregado copia simple del referido poder a los folios 6 al 10, copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, copia de cédula del poderdante, copia de cédula y del pasaporte de la compareciente
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de los instrumentos acompañados por la actora a su solicitud se evidencia que la ciudadana: MARÍA ADALGIZA NUÑEZ GUZMAN venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.363, con domicilio en Caracas, no es abogado en ejercicio, siendo necesario, antes de pronunciarse este juzgador sobre la admisión o no de la presente solicitud, determinar si la referida ciudadana puede o no ejercer poderes en juicio, y al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece :
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado establecido que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, (resaltado del Tribunal) de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados,
( sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. Nº 00-0864) criterio que ha venido reiterando en múltiples decisiones al respecto.
De lo antes dicho se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, (resaltado del Tribunal) lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de la Abogacía, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o cuando ejerza la representación por disposición de la Ley o de un contrato (vrg. casos de los Padres cuando representan a sus hijos Niños o Adolescentes, los Tutores, los Curadores y los representantes de las Personas Jurídicas Colectivas etc.)
Determinado lo anterior se debe indicar que la ciudadana: MARÍA ADALGIZA NUÑEZ GUZMAN, al no ser abogado en ejercicio, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, razón por la cual se declara irrita y de ningún efecto e inadmisible la presente solicitud, lo que se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por carecer la solicitante de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio.
2.- No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez
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