REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

En el día de hoy Jueves, de Noviembre del año 2016, siendo las 11:00 horas de la Mañana, aproximadamente, oportunidad fijada para celebrar el Acto la Audiencia Preliminar, en la causa FP21-S-2015-000473, seguida a los ciudadanos Imputados JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.882.656, de 25 años de edad y ROBERT DARIO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.224.804, de 23 años de edad , por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo anuncio del Acto a las Puertas del Tribunal, encontrándose presidido el Tribunal por la ciudadana Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas, Abogada. JOSMAR GODOY L, la Secretaria de Sala, Abogada. BETZIBETH SILVA, y los Alguaciles respectivos; se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: los Fiscales Auxiliares Quinto del Ministerio Público, ABOGADO. JEAN DOUGLAS GUEVARA, ABOGADA YSELY GUTIERREZ. Asimismo hizo acto de presencia la Defensora Pública Nº 4 Abogada DAGMARIS GOMEZ, y los imputados de autos, ciudadano JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 relacionado con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IZARA CONSUELO MORALES SÁNCHEZ y ROBERT DARIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Proveniente de Hurto y robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados: JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ y ROBERT DARIO CEDEÑO antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la mañana, se presento por ante esta despacho previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: Morales Sánchez Izara Consuelo, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y quien en consecuencia expone: “ resulta que el día de hoy sábado 22/08/2015; en horas del mañana me encontraba en la casa de un amigo de mi amiga de nombre Yubisay del Valle , tomando bebidas alcohólicas, en compañía de mi amiga antes nombrada y 5 sujetos desconocidos, cuando de repente unos de ellos agarro un cuchillo y me lo puso en el cuello, con la finalidad de que si no me acostaba con ellos, me iba a matar, en ese mismo momento iba pasando una patrulla del C.I.C.P.C y como pude Salí corriendo hasta donde estaba la patrulla y les notifique lo que estaba sucediendo”. Es todo La Declaración en calidad de Victima y testigo presencial a la ciudadana IZARA CONSUELO MORALES SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 18.356.433, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es victima y testigo de los hechos endilgados al acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto reúne los requisitos establecido en el ordenamiento jurídico una vez subsanado el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41, relacionado con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana IZARA CONSUELO MORALES SÁNCHEZ y para el ciudadano ROBERT DARIO CEDEÑO, por la presunta comisión del DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, han cumplido los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio.




DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

SEGUNDO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y publico, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda, asimismo, se admite en base al Principio de la Libertad Probatoria consagrados en el articulo 182 Ejusdem. Dichos elementos son los siguientes, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo VI, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: se promueve como prueba testimonial a los fines de ser incorporadas al debate oral y publico, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2015; en esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la mañana, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION TUMEREMO. Estado Bolívar, realizada por la Ciudadana IZARA CONSUELO MORALES SÁNCHEZ, en la cual dicha ciudadana narra los hechos suscitados cuando fue victima de Amenaza por parte del imputado JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente. “En esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la mañana, se presento por ante esta despacho previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: Morales Sánchez Izara Consuelo, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y quien en consecuencia expone: “ resulta que el día de hoy sábado 22/08/2015; en horas del mañana me encontraba en la casa de un amigo de mi amiga de nombre Yubisay del Valle , tomando bebidas alcohólicas, en compañía de mi amiga antes nombrada y 5 sujetos desconocidos, cuando de repente unos de ellos agarro un cuchillo y me lo puso en el cuello, con la finalidad de que si no me acostaba con ellos, me iba a matar, en ese mismo momento iba pasando una patrulla del C.I.C.P.C y como pude Salí corriendo hasta donde estaba la patrulla y les notifique lo que estaba sucediendo”. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICIAL: de fecha 22/08/2015; en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION TUMEREMO. Estado Bolívar, se presento por ante esta despacho previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: FANEITE SIFONTES YUBISAY del Valle, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y quien en consecuencia expone: resulta que el día de hoy sábado 22/08/2015; en horas de la tarde me encontraba tomando bebidas alcohólicas, en compañía de mi amiga Izara Consuelo, mi novio de nombre José Luís y cuatros sujetos desconocidos, en ese momento yo me levanto para ir al baño, cuando estoy en el baño escucho que mi amiga estaba gritando que la ayudara cuando salgo del baño me percato que están unos funcionarios del C.I.C.P.C y tienen detenido a 5 sujetos entre ellos mi novio José Luís, le pregunto a mi amiga que era lo que estaba pasando y me dijo que uno de los sujetos la estaba amenazando con un cuchillo con la finalidad que se acostara con todos ellos” Es todo. Este medio es probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, en ocasión al momento de la aprehensión de los imputados y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos ocurridos objeto de debate, ya que en el mismo se plasma las circunstancia de los hechos ocurridos a la victima.

TESTIGOS:

PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE AZACON ALFREDO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION TUMEREMO , Estado Bolívar, en compañía de los funcionarios DETECTIVES CARLOS CASTRO, GUEVARA JUAN Y LUCENA LUIS, suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 22/058/2015. Este medio es probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de en ocasión donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios y diligencio por ante el sistema computarizado de información policial SIIPOL, sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el acusado del prenombrado acusado de los hechos.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE AZACON ALFREDO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION TUMEREMO , Estado Bolívar, en compañía de los funcionarios DETECTIVES CARLOS CASTRO, GUEVARA JUAN Y LUCENA LUIS, suscribió ACTA DE INSPECCIONES TECNICAS, de fecha 22/08/2015. Este medio de probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de en ocasión donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios.

TERCERO: Declaración del funcionario LUCENA LUIS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION TUMEREMO , Estado Bolívar , suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el número 236, de fecha 23/08/2015. Este medio es probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de en ocasión donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios.

CUARTO: Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE VILLARROEL FRANCISCO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION TUMEREMO , Estado Bolívar, suscribió EXPERTICIA FISICA COMPARATIVA, signada con el número 150822, de fecha 23/08/2015. Este medio es probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de en ocasión donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios.

QUINTO: La Declaración en calidad de Victima y testigo presencial a la ciudadana IZARA CONSUELO MORALES SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 18.356.433, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es victima y testigo de los hechos endilgados a los acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo en los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

SEXTO: La Declaración en calidad de Testigo presencial a la ciudadana FANEITE SIFONTES YUBISAY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.745.759, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es testigo de los hechos endilgados al acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

PRUBAS DOCUMENTALES

Se admiten las siguientes pruebas documentales recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 ordinal 2º, 341,228 del Código Orgánico Procesal Personal.
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, de fecha veintidós (22) de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE AZACON ALFREDO, DETECTIVES CARLOS CASTRO, GUEVARA JUAN Y LUCENA LUIS, por ser probatorio y legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 22/08/2015, rendida por la ciudadana Izara Consuelo Morales Sánchez, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, por ser útil necesaria y pertinente.

TERCERO: ACTA DE ENTREEVISTA: de Fecha 22/08/2015, rendida por la ciudadana FANEITE SIFONTES YUBISAY DEL VALLE, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, por ser útil necesaria y pertinente

CUARTO: ACTA DE INSPECCION Nº 683; emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación, de fecha 22/08/2015; siendo esta misma fecha a las 03:00 horas de la tarde se constituyo traslado de una comisión del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: detective jefe Azacon Alfredo y detectives Castro Carlos, Guevara Juan y Lucena Luís, adscritos a esta Sub delegación hacia el: sector casco central calle sucre, casa Nº 15, Tumeremo municipio Sifontes; Estado Bolívar, lugar donde se acordó realizar inspección técnico policial. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

QUINTO: ACTA DE INSPECCION Nº 684 de fecha 22/08/2015; emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyo una comisión del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: detective jefe Azacon Alfredo y detectives Castro Carlos, Guevara Juan y Lucena Luís, adscritos a esta Sub delegación hacia el: estacionamiento externo de la Sub delegación Tumeremo, del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Av el Dorado, Calle Carabobo, Tumeremo, Parroquia sección capital Sifontes, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica del vehiculo. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 236 de fecha 23/08/2015; emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, suscrita por el detective Lucena Luís, perito al servicio de esta sub. Delegación designado para realizar la experticia de reconocimiento técnico. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

SEPTIMO: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO MARCA: FORD, TIPO SEDAN, MODELO: FUSION, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, PLACAS: AB726CC, de fecha 23/08/2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22/08/2015; emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, suscrita por el detective CARLOS CASTRO. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.