Vista la solicitud de fecha 23 de Noviembre del 2016, a través de oficio Nº 1523-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, OSMER ENRIQUE ORTEGA FERREIRA, titular de la C. I Nº 18.447.919, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
En esta fecha, 13 de Febrero del año 2012, siendo las 10:43 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELYS MARIAN MORO RODRIGUEZ, titular de la C. I Nº 21.111.398, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: estaba con mi esposo OSMER ENRIQUE ORTEGA FERREIRA, y empezamos a discutir porque el no le quería dar un juguete al niño, yo le dije que si no le entregaba el juguete al niño le iba a rayar el carro, en eso fui y se lo raye con una piedra, luego el se puso agresivo y le rompió el juguete al niño, insultándome que me iba a quitar la cabeza, que lo tenia cansado diciéndome que me fuera de la casa, que me iba a quemar la ropa, agarro un baygon y le prendía el yesquero y yo como podía lo esquivaba. Es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, y que sumados sus dos limites y conforme al articulo 37 del código penal venezolano, se obtiene como termino medio un resultado de UN( 01) AÑO Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria según articulo 110 del código penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión punible hasta la presente fecha un lapso de tiempo que supera el requerido, para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que se considera que el presente caso lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa FP21-S-2016-000649, Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º, 111 ordinal 7º, 302, y 301 todos del código orgánico procesal penal, en virtud que la acción penal se encuentra prescrita. Siendo para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos, así como también exámenes psico físicos a través de la cual puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 13 de Febrero del 2012, en virtud de Denuncia Común Expediente: 07-F06-2C-0076-2012, interpuesta por la ciudadana NELYS MARIAN MORO RODRIGUEZ, titular de la C. I Nº 21.111.398, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96, de la Definición y Forma de Proceder de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, en virtud que “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO”. , por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo111 numeral 7º, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º, 302, 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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