Vista la solicitud de fecha 03 de Noviembre 2016, a través de oficio nro. 1369-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, CARLOS GARCIA , titular de la C. I. NO CONSTA, de conformidad con lo previsto en artículo 111 numeral 7º , en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día 23 de Julio del 2013, la ciudadana ARGELIA GARCIA, Titular de la cedula de identidad 18.160.422, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual expresó de forma espontánea:” el día de ayer lunes 22-07-2013 a las 05.00 horas de la mañana me encontraba en la casa de mis padres la cual queda en la comunidad indígena waramasen, a buscar el teléfono que había dejado cargando en la sala el cual pertenece a mi prima de nombre dulce Maria Roíz y Ángela garcía, ella me lo había prestado, al no encontrarlo donde lo deje le pregunte a mi hermana Ángela garcía y me dijo que no sabia que ella no había agarrado nada y que tenia su propio teléfono al escuchar eso le agarre el teléfono de ella hasta que el mió apareciera , yo sospecho de ella pirque porque ella fue la primera que se levanto a preparar el alimento a su niño y porque anteriormente ya lo había hecho antes luego ella hablo a mis hermanos y fueron para donde yo estaba que era en la casa de mi cuñada al llegar mi hermano agarro una correa y me pego luego salieron porque mi cuñada dijo que en su casa no iban a pelear . Es todo.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 7º , en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 26 de Mayo, del 2014, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ARGELIA GARCIA, Titular de la cedula de identidad 18.160.422, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Gran Sabana, Del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado CARLOS GARCIA , titular de la C. I. NO CONSTA , por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7º del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302, primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.