REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000380
ASUNTO : FP21-S-2016-000380
RESOLUCION: PJ0042016000059

AUTO FUNDADO ACORDANDO
REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha: 29-07-2011, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, Visto el oficio Nº 04412 de fecha 27-07-2011, emanado de la sub.-Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde informa a ese Tribunal que dejan sin efecto, según oficio Nro 1829 del 09-04-2001, por el Tribunal Segundo de Transición de Acarigua Estado Portuguesa, y D.023.994, de fecha 29-06-90, por el Delito de Extorsión, Subdelegación Barinas Estado Barinas. Ordenes de capturas que pesaban en su contra para ese momento, ordenando la libertad inmediata del ciudadano: GOMEZ RAMON SEGUNDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.609.397, nacido en fecha 10-02-1954, en Araure Estado Portuguesa, hijo de Francisco Gómez y Carmen Zenaida Bravo de Gómez, de ocupación, agrónomo, residenciado en la calle seis, casa Nº 31-101, Araure, Estado Portuguesa, aproximadamente a cincuenta metros de la estación de gasolina san José, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de una niña de seis años cuyos datos se omiten por razones de Ley, a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha: 24 de Marzo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de presentación del Imputado: GOMEZ RAMON SEGUNDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.609.397, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, donde el Tribunal acordó según las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por la oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asimismo se acordó poner a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al ciudadano imputado, por cuanto el referido ciudadano se encuentra requerido por la Sub. Delegación del Estado Barinas, según expediente Nº D-023.994, por el delito de Extorsión. En fecha 29-07-2011, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, y visto el oficio Nº 04412 de fecha 27-07-2011, emanado de la Sub.-Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde informa a ese Tribunal que dejan sin efecto, según oficio Nro 1829 del 09-04-2001, por el Tribunal Segundo de Transición de Acarigua Estado Portuguesa, y D.023.994, de fecha 29-06-90, por el Delito de Extorsión, Subdelegación Barinas Estado Barinas. Ordenes de capturas que pesaban en su contra para ese momento, ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, la libertad inmediata del ciudadano: GOMEZ RAMON SEGUNDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.609.397.Dejando la vigencia de las presentaciones que se había acordado en la audiencia de presentación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: Ordinal 3º: Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. De lo anteriormente señalado se desprende que al imputado: GOMEZ RAMON SEGUNDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.609.397, se le sigue causa penal por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de una niña de seis años cuyos datos se omiten por razones de Ley, y de la revisión de las actas de diferimiento de la audiencia del Juicio Oral y Público no consta que el imputado haya comparecido a las mismas o haya presentado alguna excusa informándole al Tribunal el motivo de su incomparecencia a los actos y al cumplimiento de la Medida de presentación impuesta, asimismo se deja constancia en el Acta de diferimiento de fecha fecha 05 de diciembre del presente año que la suscrita secretaria de este despacho abogada Betzys Muñoz realizo llamada telefónica al Jefe de Alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz al Nº 0424-9607679, a los fines de verificar si el acusado de ciudadano: GOMEZ RAMON SEGUNDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.609.397, estaba cumpliendo con las presentaciones impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, manifestando el mismo que dicho ciudadano no se presenta desde el 19-09-2014 teniendo 807 días sin presentarse, de lo cual se evidencia que el mismo no ha estado pendiente del proceso, por lo que considera esta Juzgadora que el acusado, no habiendo cumplido con la obligación que le fuera impuesta al momento de la Audiencia de Presentación, igualmente no ha comparecido al Tribunal a la celebración de la fijación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esa Circunscripción Judicial según las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) y DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, y 237 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: GOMEZ RAMON SEGUNDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.609.397, nacido en fecha 10-02-1954, en Araure Estado Portuguesa, hijo de Francisco Gómez y Carmen Zenaida Bravo de Gómez, de ocupación, agrónomo, residenciado en la calle seis, casa Nº 31-101, Araure, Estado Portuguesa, aproximadamente a cincuenta metros de la estación de gasolina san José, según las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), y decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, y 237 , todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose librar Orden de Aprehensión en su contra, quien deberá quedar recluido en el Centro de coordinación Policial Nº 07, Tumeremo, Estado Bolívar. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Ciudad Guayana, y Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar y líbrese boleta de encarcelación correspondiente. Cúmplase. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO TUMEREMO
ABG. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
SECRETARIA DE SALA
ABG. BETSYS MUÑOZ.