REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo.
Tumeremo, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FK21-S-2014-000001
ASUNTO : FK21-S-2014-000001
Resolución nro. PJ0032016000256

AUTO RECHAZANDO SOLICITUD DE REDENCIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito de fecha 15-12-2016, suscrito por el profesional del derecho Abogado Enrique Larez M, y actuando en este acto en representación del penado ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.960.349, quien fue condenado a cumplir una pena de Diez (10) Años de Prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos la defensa con su escrito consigna originales de constancias de trabajo y conducta a los fines de que se le practique la redención de la pena a tenor de lo establecido en los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario y articulo 3 de la ley de redención de la Pena por el Estudio y Trabajo, este Tribunal observa: Que en fecha 15/12/2016 el ciudadano Defensor consigna constancia de trabajo y buena conducta expedida por el Centro de Coordinación Policial nro.07 Tumeremo, las cuales corren inserta a los folios 65 y 66 del presente asunto penal, cuya lapso de trabajo abarca desde el 09/09/2015, hasta el día 10-09-2016, sin embargo se observa que el día 09-09-2015 el ciudadano penado OSWALDO HERNANDEZ, permanecía recluido en la Comisaría Policial nro.2 de Guaiparo y no en la Comisaría Policial nro.07 de Tumeremo, como en efecto ya se realizo redención en fecha 05-10-2016, tomando como fecha de redención la fecha 09-09-2015, es decir la constancia laboral no indica la fecha exacta de cuando comenzó a laborar exactamente, a los fines de realizar la redención con un tiempo efectivo laborado, lo que de un simple análisis se observa que el mismo, no varia las condiciones a los fines de la redención de la pena, en consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, RECAHAZA la solicitud de redención de la pena solicitada por el defensor Privado ABG. ENRIQUE LAREZ, en fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente improcedente. Cúmplase, notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN DVM TUMEREMO

ABG. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA

ABG. BETZY MUÑOZ