REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000045
ASUNTO : FP01-O-2015-000045

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Causa Nº FP01-O-2015-000045

ACCIONADOS: Tribunal Único Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
ACCIONANTE: Abg. DELMARO GUTIERREZ CASTILLO
PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE LUIS DIAZ
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 18DICIEMBRE2015, por el ciudadano Abg. DELMARO GUTIERREZ CASTILLO, Defensor Privado del imputado: JORGE LUIS DIAZ; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) Ciudadanos Magistrados actuando en sede Constitucional, de conformidad con la (Sic) previsión del articulo 49º Constitucional, concatenado con lo previsto en el articulo 250º en relación con la previsión del articulo 242º de nuestra norma adjetiva Penal, solicito la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad a mi representado Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 21.110.666, ampliamente identificado en el presente asunto, POR UNA MENOS GRAVOSA, toda vez que como ya se ha escrito, el sistema de justicia tiene como instrumento fundamental para el cumplimiento de sus funciones constitucionales al proceso, el cual se rige igualmente por principios y garantías de índole constitucionales, como son el debido proceso y derecho a la defensa, economía procesal, tutela judicial efectiva, juez natural, entre otros.
En el presente caso, podemos observar con oceánica claridad un posible retardo procesal en la solución del presente asunto, por lo que, considera quien aquí defiende, en principio, debe tomarse como inicio la etapa procesal en la cual se encuentra dicha causa, y es precisamente la etapa intermedia, de modo tal que, afectaría al principio del debido proceso. Ahora bien, con miras al contenido del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí defiende, a pesar de la existencia de varias personas imputadas en el presente asunto, no puede decidirse con preeminencia o prontitud a cualquier otra, pues ninguna de las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, y especiales, por lo que se denuncia la violación de los artículos 26º y 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; debido a que se ha causado un gravamen irreparable a nuestros asistidos que ha redundado en un Retardo Procesal, toda vez que fueron unidos en un solo y único expediente las diversas investigaciones realizadas por el Ministerio Publico, en atención a la denuncia formulada en el presente asunto…
… Ciudadanos Magistrados, sede Constitucional, recurrimos ante el procedimiento de Amparo Constitucional, recurrimos ante el procedimiento de Amparo Autónomo Constitucional, ya que si analizamos las previsiones contenidas en el Código Adjetivo Penal, debemos observar que en el presente caso, que persigue el derecho a la seguridad Jurídica, a la tutela Judicial Efectiva y al restablecimiento de la garantía al debido proceso, así como el sagrado derecho a la defensa, que pueda servir para restablecer la situación jurídica vulnerada a mi Representado en este caso el ciudadano Jorge Luis Díaz, ampliamente identificado en el presente asunto, esta castrada por la actividad judicial, por parte de la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal Itinerante, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y su conducta encuadra en los supuestos de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
… Ciudadanos Magistrados en sede Constitucional, es evidente la infracción de la legalidad por inobservancia a los limites del poder direccional de los organismos de administración de Justicia, lo cual se traduce en una serie de actos arbitrarios en este caso particular, situación que denunciamos en la presente acción, esto por cuanto la ciudadana Juez Itinerante de Control, baso sus actuaciones en una falta de pronunciamiento, en relación a las solicitudes de fecha 25 de noviembre del año en curso y cuya ratificación data del 10 de diciembre del corriente, con los efectos jurídicos que ello genera, inobservando las garantías procesales Constitucionales relativas a las garantías de los derechos al Debido Proceso a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva…
…PRETENSION. Primero: Admita, procese y Declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y como consecuencia de ello ordene la inmediata libertad de mi representado Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, por las razones de hecho y de derecho supra señaladas, y en especial por el EFECTO EXTENSIVO Y POR RETARDO JUDICIAL…
Segundo: Solicito acuerde ordenar al Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Itinerante, todas las actas que informan la causa signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2013-00972, que cursa por ante ese despacho, a los fines de ilustrar el criterio de esa respetable Magistratura.
Tercero: Por cuanto no esta claro, jurídicamente hablando, a quien corresponde el tramite del asunto signado con el Nº FP01-P-2013-00972, si a juicio o debe continuar en Control Itinerante, solicito acuerde una vez resuelto lo anterior remita al Tribunal Competente para continuar con la causa…
Cuarto: Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, sede Constitucional es por lo que de conformidad con la previsión de los articulo 26º, 49º.1 y 257º, Constitucionales en armonía con la previsión de los artículos 1º, 2º, y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 250º de la norma procesal vigente, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y procesales antes expuestas, sea admitida, tramitada, y declarado con lugar, restableciendo el orden jurídico, ACORDANDO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242º numeral 3º, DE NUESTRA NORMA PROCESAL IDENTIFICADA SUPRA (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el Accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva del Tribunal Único Itinerante de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa privada en el expediente FP01-P-2013-00972 en fecha 25/12/2015 y ratificada el 10/12/2015.

Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente en el folio quince (15) y folio Dieciséis (16) Informe de fecha 12 de Enero del Presente año, donde la Abg. Ana de Jesús Azocar Vera, Juez Único Itinerante de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se pronuncia respecto a la solicitud realizada por esta Sala de Alzada en fecha 18/12/2015 bajo oficio Nº 823, ratificada el 11/01/2016 con Nº de Oficio 024, pronunciándose la referida Juzgadora de forma extemporánea el día 12/01/2016 bajo el oficio Nº 09, de la siguiente forma:

“….Es el caso que en fecha 31 de Agosto del presente año se le realizo una Audiencia Preliminar, en la cual se hizo una separación, posteriormente el día 17-11-2015 fue enviada a la oficina de alguacilazgo, para que proceda a su respectiva distribución a un tribunal de juicio. Por cuanto, es evidente que las solicitudes realizadas por la defensa en fecha 25 de noviembre y ratificadas en fecha 10 de Diciembre del 2015, en relación con la causa Nº FP01-P-2013-00972, no se realizo contestación a la REVISION DE MEDIDA, prevista en el articulo 250 en la norma adjetiva penal, en sustitución por una MENOS GRAVOSA, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.110.666, ya que la misma estaba en proceso de distribución a un Tribunal de Juicio; Por lo tanto, no se encontraba ante este Tribunal Itinerante de Control para la fecha en que las consigno. En virtud de ello este Juzgado en ningún momento dejo de pronunciarse como alega la defensa. En cuanto, al retardo procesal manifestado por el Abg. Delmaro Gutiérrez, este debió por falta de traslado de los imputados, la multiplicidad de los acusados, la incomparecencia de la victima, así, consta en los diferentes diferimientos; en este caso, no es atribuible al Tribunal el retardo procesal planteado por la defensa...”

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub. examinis, como se desprende supra, que la A quo Única Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Ana de Jesús Azocar Vera, dio respuesta a la Solicitud realizada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de forma extemporánea, de lo que se puede evidenciar en el legajo que conforma el presente amparo Constitucional, en el folio quince (15) el cual tiene como fecha de recibo por esta Sala de Alzada el día 12/01/2016, de lo que se puede constatar con lo reflejado por el sistema JURIS2000, dando respuesta a las denuncias formuladas de la siguiente manera: “: Es el caso que en fecha 31 de Agosto del presente año se le realizo una Audiencia Preliminar, en la cual se hizo una separación, posteriormente el día 17-11-2015 fue enviada a la oficina de alguacilazgo, para que proceda a su respectiva distribución a un tribunal de juicio. Por cuanto, es evidente que las solicitudes realizadas por la defensa en fecha 25 de noviembre y ratificadas en fecha 10 de Diciembre del 2015, en relación con la causa Nº FP01-P-2013-00972, no se realizo constetacion a la REVISION DE MEDIDA, prevista en el articulo 250 en la norma adjetiva penal, en sustitución por una MENOS GRAVOSA, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.110.666, ya que la misma estaba en proceso de distribución a un Tribunal de Juicio; Por lo tanto, no se encontraba ante este Tribunal Itinerante de Control para la fecha en que las consigno. En virtud de ello este Juzgado en ningún momento dejo de pronunciarse como alega la defensa. En cuanto, al retardo procesal manifestado por el Abg. Delmaro Gutiérrez, este debió por falta de traslado de los imputados, la multiplicidad de los acusados, la incomparecencia de la victima, así, consta en los diferentes diferimientos; en este caso, no es atribuible al Tribunal el retardo procesal planteado por la defensa...” (Subrayado de esta Corte)

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el Accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que para el momento en que realiza la solicitud de Revisión de medida en fecha 25 de Noviembre de 2015, y ratificada en fecha 10 de diciembre de 2015, la causa signada bajo la nomenclatura FP01-P-201300972 se encontrada remitida a Tribunal de Juicio, todo lo antes evidenciado en el Sistema JURIS2000 mediante auto de entrada con fecha 24/11/2015 que realizara el Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio, así mismo en cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida solicitada en la oportunidad antes referida por la defensa privada, no es atribuible a ese Tribunal, en virtud que para el momento en que el defensor presenta el escrito solicitando la medida, la causa principal se encontraba en el Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio, por lo que esta sala percibe que no existe Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Itinerante, ni el retardo procesal que aduce que haya incurrido el Tribunal Itinerante de Control, al no pronunciarse de forma oportuna y del cual hace mención la defensa en su acción de amparo; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud que la lesión o amenaza ha cesado, por cuanto el referido expediente se encuentra en la Fase de Juicio, a cargo de un tribunal de esa competencia, lo cual se puede verificar en el SISTEMA JURIS2000, en cuanto a la Revisión de Medida solicitada por el defensor privado bien puede ejercer su derecho ante el Tribunal de Juicio a cargo de la causa, exhibiéndose toda la información, en escrito que riela en el amparo específicamente en el folio quince (15) y cotejado con el sistema JURIS2000, por lo que hace concluir todo lo antes descrito a esta Corte de Apelaciones que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

Ahora bien, se le hace preciso a esta sala y como corresponde, realizar un llamado de atención al Juez Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por cuanto se evidencia que el mismo incurrió en Omisión de Pronunciamiento Oportuno, a la solicitud realizada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 18/12/2015 mediante oficio Nº 823 y ratificado el día 11/01/2016, al no responder al llamado de urgencia que realizo esta Instancia Superior Jerárquica, respecto a que remitiera Informe con sus respectivo soporte, sobre denuncias formuladas en la Acción de amparo bajo estudio; por lo que se hace un llamado de atención a ser mas acucioso y diligente al momento que se le solicite información de esta Sala de Alzada, así como también a responder bajo los parámetros que se le solicita la información, por cuanto debe consignar los respectivos informes con soportes debidamente certificados, So Pena de Incurrir en desacato en futuras solicitudes que realice esta Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. DELMARO GUTIERREZ CASTILLO, Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS DIAZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala


Dra. SANDRA YURISMA AVILEZ
Juez Superior

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ

GMC/SYA/GJLM/AR/*Andrimar