REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 22 de Enero de 2016.


EXPEDIENTE Nº 6.300
MOTIVO: Acción Reivindicatoria-.
DEMANDANTE: Paula Castillo Mora, (actuando en su nombre y en representación de sus hermanos. Valentina Castillo Mora, Marco A. Castillo Mora y Andrés Ramón) -.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Segundo R. Ramírez R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.-
CODEMANDADOS: María A. Pérez Castillo y Reinaldo Quiroz Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 10.371.168 y 19.955.726, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado Fernando Madan Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.574.-


Visto el escrito presentado el 18 de enero de 2016, por el abogado Fernando Madan Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 153.574,apoderado judicial de los demandados de autos ciudadanos: María A. Pérez Castillo y Reinaldo Quiroz Pérez, identificados en el presente expediente, donde se transcribe textualmente:
… “Ante Usted , comparezco y expongo y solicito: según se evidencia de auto de fecha 3 de julio de 2015, que corre inserto al folio 185 del expediente Nº 6300 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por juicio de Acción Reivindicatoria incoado en nuestra contra, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento civil, ordeno librar edicto, que deberá ser publicado durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana en los Diarios Yaracuy al Día y la Mosca. Es el caso ciudadano Juez que la publicación de los referidos edictos significan un costo muy alto según se evidencia de presupuestos para la publicación emanados del “Diario Yaracuy al Día” y “La Mosca. Es el caso ciudadano Juez que la publicación de los referidos edictos significan un costo muy alto según se evidencia de presupuestos para la publicación emanados del “Diario Yaracuy al Día” y la Mosca” con fecha 17 de Enero 2016 , que anexo marcado “A”, lo cual alteraría aun mas nuestra ya maltrecha economía familiar por el alto costo de la vida, ya que somos personas de bajos recursos, según se evidencia de constancia de pobreza emitida por la Dirección de Registro civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 27 de Noviembre de 2015, que anexo marcada “B”; que percibimos menos de tres (3) salarios mínimos básicos fijado por el Ejecutivo Nacional, según se evidencia de constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder para la Educación que anexamos marcadas “C”, cuyo ingreso empleamos en nuestra manutentacion y de nuestra carga familiar constituida por 4 personas más a saber: una pareja de nombre WUILMARY CAROLINA FRANCO GARCIA; y tres (3) menores de edad, las niñas REIMAR ALEXANDRA QUIROZ FRANCO de tres (3) años; REIDIMAR NAZARET QUIROZ FRANCO de cinco (5) años; ARLENY DEL CARMEN LAROCHE PEREZ de dieciséis (16) años de edad; según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos Nº 1517-07; 2.140-09 respectivamente, emanadas de la Unidad hospitalaria del Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy en fecha 25 de Febrero 2015, y copia certificada de acta de nacimiento Nº 618 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy en fecha 18 de Noviembre de 2015, que anexamos marcadas “D”. En conformidad con los principios de Justicia gratuita consagrados en el Articulo 175 y siguientes del Código de procedimiento Civil, respetuosamente oficie a la gerencia de esos diarios con la finalidad de se les solicite nos sea exonerada la publicación de los mismos, y de no ser posible le solicitamos modifique la frecuencia y la cantidad de la publicaciones ordenadas del edicto librado lo cual redundaría en el costo final del total de los mismos…”
Este Tribunal Superior, a los fines de proveer acerca de la solicitud planteada observa: en lo que respecta a la solicitud de oficiar al Diario el Yaracuy al día para la publicación del edicto hace la siguiente consideración:
La publicación del Edicto, forma parte del procedimiento estatuido por nuestro legislador en el artículo 144 de Código de Procedimiento civil, que es importante resaltar el cual estatuye lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa desde el mismo momento en que este hecho se haga constar en el expediente y hasta tanto se notifique a los sucesores.
Por otro lado, el artículo 231 ejusdem, establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido de demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Visto el articulo transcrito, representa, que dicha publicación, es una formalidad necesaria para el referido juicio, lo que supone que es materia de orden público y que atañe al derecho constitucional, en especial al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no le está permitido a este jurisdicente suprimir de formalidades esenciales el desenvolvimiento del proceso. Y así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”.
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes.
Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06/10/2006, estableció:
“En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”.
Vista la situación anterior, y como quiera que el supuesto contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos desconocidos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio, este Tribunal Superior declara improcedente y niega lo solicitado, por el apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.
Igualmente este Tribunal Superior, con respecto a lo solicitado basándose en el artículo 175 del código de procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“ Puppio V., en su libro Teoría General del Proceso, define que el Beneficio de Justicia Gratuita:
“…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, El legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
Dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: Quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salario mínimo, tiene derecho al beneficio de la justicia gratuita. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. La demostración quedará evidenciada por el hecho de que la persona que utilizar sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.
En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder los siguientes privilegios:
• El uso del papel común, tamaño oficio. • No pagar aranceles.
• Un defensor gratuito. Por otro lado se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:

“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otro lado, la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso Darío Segundo Echeto Ochoa la cual indica lo siguiente:
“…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir - de manera gratuita – las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso…
En el presente caso, la parte demandada ciudadanos María A. Pérez Castillo y Reinaldo Quiroz Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.371.168 y V-19.955.726, respectivamente, fueron demandados por Acción Reivindicatoria en su contra por los ciudadanos Paula Castillo Mora, (actuando en su nombre y en representación de sus hermanos. Valentina Castillo Mora, Marco A. Castillo Mora y Andrés Ramón), la cual se evidencia en autos desde que fueron citados los demandados, siempre estuvieron asistidos de abogados, en la contestación de la demanda que cursa a los folios 34 al 37 del presente expediente, igualmente se constata, en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 58 al 59, también al folio 169 se evidencia diligencia donde apelan a la sentencia, y después en alzada consigna poder notariado otorgado por los demandados de autos que cursa a los folios 175 al 177, su apoderado judicial Abogado Fernando Madan Torres identificados en autos presento Informe que cursa a los folios 178 al 18, todo esto es notorio que dichos ciudadanos desde el año 2013, desde que fue admitida la demanda, contaron con los recursos económicos suficientes para llevar el presente juicio de Reivindicación, es decir, es un hecho admitido por los propios solicitantes que en la dos instancias tuvieron el patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado, lo cual no demuestra la insuficiencia de los ingresos de la solicitante en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”, este Tribunal Superior, considera que la solicitud de concesión de beneficio de justicia gratuita, debe declararse IMPROCEDENTE. Así decide.-
Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.




Exp Nº6.300.
EJC/lvm.