REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7619
DEMANDANTE: MARGARITA CASTRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.022.764, domiciliada en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Emir José Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.477.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.291.
DEMANDADOS: DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVYS JESÚS AGATÓN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.198.918, V-15.483.499 y V-15.483.488, respectivamente, todos domiciliados en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
I
Recibido por distribución en fecha 25 de noviembre del año 2014, la presente causa, relacionada con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARGARITA CASTRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.022.764, domiciliada en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, asistida por el abogado Emir José Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.477.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.291, contra los ciudadanos: DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.198.918, V-15.483.499 y V-15.483.488, respectivamente, todos domiciliados en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…Del Objeto: como objeto de la presente demanda señalo; me declaren concubina del ciudadano: DAMACIO MERCED AGATON (difunto) soltero, venezolano, cedula de identidad C.I 7.511.405.
Del Derecho: de acuerdo a lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución nacional de la República (sic) bolivariana (sic) de Venezuela el cual expresa en su segundo aparte “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio”.
Antecedentes: Desde el 24 de octubre de 1975 hasta el momento del fallecimiento 08 de octubre del año 204 (39 años) mantuve una relación concubinaria con el ciudadano DAMACIO MERCED AGATON (difunto) soltero, venezolano, cedula de identidad C.I 7.511.405 donde procreamos 3 tres hijos DENNY JOSE AGATON CASTRO, venezolano mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad C.I 19.198.918, SANDRA AGATON CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número C.I 15.483.499, ELVIS JESUS AGATON CASTRO…(omissis)…
Los Hechos; de acuerdo con la fecha señalada desde el 24 de octubre de 1975 hasta el 08 de octubre del año 2014 vivimos en concubinato con el ciudadano: DAMACIO MERCED AGATON (difunto).
…(omissis)…
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho, procedentemente referidas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto a DENNY JOSE AGATON CASTRO, venezolano mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad C.I 19.198.918, SANDRA AGATON CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número C.I 15.483.499, ELVIS JESUS AGATON CASTRO…(omissis)… para que reconozcan judicialmente que el ciudadano: DAMACIO MERCED AGATON (difunto) fue mi concubino durante 39 años…”.

En fecha 28/11/2014, el Tribunal dictó auto, acordando darle entrada al expediente y asimismo instó a la parte actora a consignar en autos la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Damacio Merced Agatón, y a señalar la dirección donde estableció el último domicilio con el ciudadano antes mencionado; dando cumplimiento con lo solicitado en fecha 09/12/2014.
En fecha 7 de enero de 2015, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al Abogado Emir José Campo, Inpreabogado N° 172.291.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 8 de mayo de 2015, (folio 14), emplazándose a los ciudadanos DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, ya identificados, librándose las compulsas, para dar cumplimiento a la citación de los demandados; comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud que el domicilio de los demandados es en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Asimismo se ordenó notificar a la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. Se libraron compulsas, despacho, oficio, boleta de notificación y Edicto.
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte actora presentó diligencia, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, y el aguacil de este tribunal dejo constancia de la misma (folio 22 y 23).
En fecha 14 de mayo de 2015 (folio 24), presentó diligencia la parte actora, consignando ejemplar del diario donde aparece la publicación del Edicto librado en el auto de fecha 8/05/2015.
Consta al folio 26 del expediente, boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada.
En fecha 29/06/2015 (folios del 27 al 38), se recibió comisión relacionada con la citación de la parte demandada, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada bajo el número 2735-2014, constante de diez folios útiles, la cual fue cumplida.
En fecha 15 de julio de 2015, presentaron escrito dando contestación a la demanda, los ciudadanos DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.198.918, V-15.483.499 y V-15.483.488, respectivamente, todos domiciliados en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, asistidos del abogado Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrito en el Inpreabogado N° 173.467, constante de un folio útil, quienes entre otras cosas exponen:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que los Ciudadanos: DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, antes identificados, son hijos de la Ciudadana: MARGARITA CASTRO MUJICA y del Ciudadano: DAMACIO MERCED AGATÓN (DIFUNTO), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N| V-7.511.405, todos plenamente identificados en la demanda antes mencionada. También es cierto que la ciudadana: MARGARITA CASTRO MUJICA, plenamente identificada en los autos, mantuvo una relación Estable de hecho (Concubinato) con el Ciudadano DAMACIO MERCED AGATÓN (DIFUNTO) antes identificado desde el día 24 de Octubre del Año 1975 hasta el momento de su fallecimiento el día 08 de Octubre de Año 2014 (39 años) y que de acuerdo a los (sic) establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa en su Segundo aparte “Las Uniones Estables de Hecho entre un Hombre y una Mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de este derecho la parte actora, quien en fecha 31/07/2015 (folio 43 y su vto.), presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, y cuatro (4) anexos.
En fecha 28/09/2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijo la oportunidad para que la promovente presentara los testigos, a los fines que rindieran sus declaraciones, conforme lo establece el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, disponen los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por la parte actora, a los fines de determinar si demostró o no, lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la etapa probatoria, la ciudadana Margarita Castro Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.022.764, asistida por el Abogado Emir José Campo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.291, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente en fecha: 21/09/2015.
Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el número 997-04, de fecha 10/10/2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 06), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano DAMACIO MERCED AGATON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.405. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2014 (folios 46 al 50). Al respecto cabe señalar que en cuanto al justificativo de testigos, es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un proceso contencioso, para su constitución extra-juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para perpetua memoria, que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte actora intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión. De las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Laura Ramona Alvarado de Campo (folio 53), a fin de ser repreguntada y que la parte demandada ejerciera su derecho a repreguntar a los testigos a fin de ratificar sus dichos, con el fin de ejercer el control de la prueba, y en consecuencia se valora el presente Justificativo de testigos, pues los testigos no comparecieron al juicio a efectuar la ratificación de ley. Y así se establece.
Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos Gregoria Josefina Quiroz y Laura Ramona Alvarado de Campo. De los testigos promovidos, fueron presentados así:
1. Rindió declaración la ciudadana Gregoria Josefina Quiroz (folio 52), quien entre otra cosas refirió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Margarita Castro Mujica desde hace mucho tiempo; asimismo refirió que sabe y le consta que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Damacio Merced Agatón durante treinta y nueve (39) años; asimismo refirió que da fe que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres Denny José Agatón Castro, Sandra Agatón Castro y Elvys Jesús Agatón Castro.
2. Rindió declaración la ciudadana Laura Ramona Alvarado de Campo (folio 53), quien entre otras cosas refirió conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Margarita Castro Mujica desde hace mucho tiempo; asimismo refirió que sabe y le consta que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Damacio Merced Agatón durante treinta y nueve (39) años; asimismo refirió que da fe que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres Denny José Agatón Castro, Sandra Agatón Castro y Elvys Jesús Agatón Castro.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y vecinos del sector, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Margarita Castro Mujica desde hace mucho tiempo; asimismo refirió que sabe y le consta que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Damacio Merced Agatón durante treinta y nueve (39) años; asimismo refirió que da fe que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres Denny José Agatón Castro, Sandra Agatón Castro y Elvys Jesús Agatón Castro; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARGARITA CASTRO MUJICA y DAMACIO MERCED AGATÓN. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitó, en su escrito de contestación que “…Es cierto que los Ciudadanos: DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, antes identificados, son hijos de la Ciudadana: MARGARITA CASTRO MUJICA y del Ciudadano: DAMACIO MERCED AGATÓN (DIFUNTO), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N| V-7.511.405, todos plenamente identificados en la demanda antes mencionada. También es cierto que la ciudadana: MARGARITA CASTRO MUJICA, plenamente identificada en los autos, mantuvo una relación Estable de hecho (Concubinato) con el Ciudadano DAMACIO MERCED AGATÓN (DIFUNTO) antes identificado desde el día 24 de Octubre del Año 1975 hasta el momento de su fallecimiento el día 08 de Octubre de Año 2014 (39 años) y que de acuerdo a los (sic) establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa en su Segundo aparte “Las Uniones Estables de Hecho entre un Hombre y una Mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 08/05/2015, tal como se evidencia al folio 14, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, y a los folios 22 y 23, consta que la parte actora dejó los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los efectos de que practicara las citaciones respectivamente; igualmente riela a los folios 27 al 38, la comisión contentiva de los recibos de compulsa debidamente firmados por los demandados DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, mediante el cual se dan por citados en la presenta causa, y al folio 39, riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, mediante el cual reconocen que son hijos de los ciudadanos MARGARITA CASTRO MUJICA y DAMACIO MERCED AGATÓN (DIFUNTO), que la ciudadana MARGARITA CASTRO MUJICA, plenamente identificada en los autos, mantuvo una relación Estable de Hecho (Concubinato) con el ciudadano DAMACIO MERCED AGATÓN (DIFUNTO), desde el día 24/10/1975 hasta el día 08/10/2014, permaneciendo unidos en concubinato por espacio de 38 años 11 meses y 15 días, incurriendo estos en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano DAMACIO MERCED AGATÓN, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MARGARITA CASTRO MUJICA y DAMACIO MERCED AGATÓN, por TREINTA y OCHO (38) AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS (desde el 24 de octubre de 1975 hasta el 08 de octubre de 2014), motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
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(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 24 de octubre de 1975, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano DAMACIO MERCED AGATÓN, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 08 de octubre de 2014, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana MARGARITA CASTRO MUJICA (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, como hijos del causante y que concuerdan con los hechos alegados por la actora así como también la dirección de residencia de la misma, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano DAMACIO MERCED AGATÓN (fallecido), desde el 24 DE OCTUBRE DE 1975 hasta el día 08 DE OCTUBRE DE 2014, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 997-04, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana MARGARITA CASTRO MUJICA y el fallecido, DAMACIO MERCED AGATÓN, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARGARITA CASTRO MUJICA, y el fallecido, DAMACIO MERCED AGATÓN, desde el veinticuatro (24) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), esto es, por el lapso de treinta y ocho (38) años once (11) meses y quince (15) días aproximadamente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARGARITA CASTRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.022.764, domiciliada en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Emir José Campo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.291, contra los ciudadanos: DENNY JOSÉ AGATÓN CASTRO, SANDRA AGATÓN CASTRO y ELVIS JESÚS AGATÓN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.198.918, V-15.483.499 y V-15.483.488, respectivamente, todos domiciliados en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado Antonio de Jesús Escalona Hernández, Inpreabogado N° 173.467.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos MARGARITA CASTRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.022.764, domiciliada en el Callejón Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y el fallecido, DAMACIO MERCED AGATÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.405, existió una relación Estable de Hecho, desde el veinticuatro (24) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), esto es, por el lapso de treinta y ocho (38) años once (11) meses y quince (15) días.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

Expediente Nº 7619
WACA/kmlr