JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 6273
PARTE DEMANDANTE Ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.122 y con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, sector II, calle 17, casa Nº 7, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
NOELIA ANTONIETA DÍAZ, Inpreabogado Nro. 168.875.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSÉ ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PÁEZ y GUALPER MANUEL MORALES PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.607.474, 14.607.473, 17.255.298, 20.392.341 y 23.571.245 respectivamente y domiciliados los tres primeros nombrados en Urbanización los “SAUCES II”, calle 4, casa Nº C-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy y los dos últimos en el “FUNDO LA ENTRADA”, sector Cruce de Yumare, donde funciona la Manga de Coleo, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 21/01/2016, constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos, relativa a PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Noelia Antonieta Díaz, Inpreabogado Nro. 168.875 contra los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSÉ ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PÁEZ y GUALPER MANUEL MORALES PÁEZ; dándosele entrada en fecha 26/01/2016 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6273 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega que:
En fecha 20 del mes de julio del año 2012, falleció ad-intestato su padre GUALBERTO COROMOTO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.590, que el mencionado de cujus deja seis (6) hijos que responden a los nombres de: MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSÉ ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PÁEZ y GUALPER MANUEL MORALES PÁEZ, respectivamente y su persona GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, hijo legitimo del de cujus según partida de nacimiento marcada en el folio Nº 455 de los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy de fecha 1997, y todos los legítimos herederos según acta de defunción Nº 609-03, emitida por la Inspectora IV de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy del año 2012, dejando su padre los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: Un fundo de nombre “FUNDO EL MILAGRO” situado en la jurisdicción del Municipio Albarico del Distrito San Felipe, ahora Municipio San Felipe, Parroquia Albarico, con área de terreno de nueve hectáreas (9 Has) con 1.806,25 Mt2 según documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio Bruzual, que reposan bajo el Nº 1320, folio 283 al 284, Tomo 60, del año 1986. SEGUNDO: Un lote de tierra ubicado en la población de Yumare, sector la “Quesera”, denominado “HACIENDA LA ENTRADA”, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, bajo el Nº 42, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, en fecha 03 de agosto del año 1992. TERCERO: Un cargador de caña, para uso agrícola, Marca CAMECO J & L, serial Chasis 4898; serial Motor CD6359D724065; motor JHON DEER 6 CILINDROS; doble transmisión, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio San Felipe, bajo el Nº 34, Tomo 96, de fecha 17 de diciembre del año 1998. CUARTO: Un tractor agrícola, Marca Cameco 305, color Amarillo, Serial del Chasis Nº 2376, Modelo 883HITC, Motor Caterpillar, serial del Motor Nº 90H2470, Modelo 330D, autenticado en Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo del año 1999, inserto bajo el Nº 19, Tomo 4. En este sentido, los bienes descrito y mencionados deben ser divididos en partes iguales entre los seis hijos del de cujus en una partición equitativa y aproximada de 17.70 % para cada uno de los herederos. Asimismo, ciudadano Juez he de anunciarle la presunción de otros bienes que imposible confirmar si son bienes o no de su difunto padre Gualberto Coromoto Morales, puesto que las instituciones competentes no le han permitido el acceso, por lo que solicita una investigación que permita corroborar si son o no de legitima propiedad de su padre ya mencionado fundamento que basa en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en su último parágrafo para que sea investigado en las instituciones que les compete y que posteriormente oficiara la requerida inspección judicial que permita oficializar esos presuntos condominios como propiedad de su difunto padre y los mismos sean tomados en cuenta en la partición que demanda y por ende su valoración por ante este honorable Tribunal; siendo los presuntos bienes los siguientes: Un vehículo de paseo marca Corola, un camión NPR con número de placa 921CAD, marca Chevrolet, una maquina Tronzadora de Pasto, un Vi-Roma, Una Rastra de ocho disco, un tractor agrícola, marca que desconozco pero según testigos era o es idéntico a el ya nombrado en el aparte tercero. Un supuesto lote de terreno de 123 hectáreas (Has) ubicado en el Municipio Monge, en terreno presuntamente adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el nombre “FINCA LOS PITUCOS” y una siembra de sesenta hectáreas (60 Has) que dejo en producción de Caña Dulce con la existencia de una deuda o pago pendiente en “CENTRAL SANTA CLARA” e ignora quién o quienes la atesoraron.
Por todo lo narrado en el libelo, es por lo que demanda a los ciudadanos: MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSÉ ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PÁEZ y GUALPER MANUEL MORALES PÁEZ, respectivamente; fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invoca el artículo 585 y 777 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769 y 770 respectivamente del Código Civil Venezolano vigente; igualmente, solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes ubicados en las direcciones ya descritas , cuyas medidas y linderos insertos y a la vista en documentos marcados “C” y “D”, y las maquinarias marcadas “E” y “F”; medida cautelar sobre los presuntos bienes anunciados en el libelo y solicitudes de inspecciones judiciales.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por la parte demandante en la presente acción de Partición de Bienes, se aprecia dentro de los bienes a repartir, dos Fundos de Vocación Agrícola denominados “FUNDO EL MILAGRO”, en la jurisdicción del Municipio Albarico del Distrito San Felipe, ahora Municipio San Felipe, Parroquia Albarico y un lote de terrenos denominado “HACIENDA LA ENTRADA”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en los avalúos consignados con el escrito libelar, entre otros; lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo, el artículo 208 en su ordinal 4 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. “Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Ahora bien, de la presente acción se deriva que la misma trata sobre la Partición de Bienes donde se incluye dos (2) bienes relacionados a la actividad agrícola entre otros; y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso existen bienhechurías que están destinadas a la actividad agricola, que forman parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez(a) competente para conocer de la misma es el del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL por la ubicación de los fundos. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÏSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15, p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
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