REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 11 de Enero de 2016

Años: 205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-005002

ASUNTO: UP01-R-2015-000093





RECURRENTE: ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA





PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY





PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA









Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015 por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2015 y publicado sus fundamentos de Hechos y Derechos en fecha 08 de junio de 2015 inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2008-005002, seguida al ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES.





RESUMEN DE LAS ACTUACIONES



En fecha 21 de julio de 2015 por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de junio de 2015.



En fecha 20 de Octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones.



En fecha 09 de Noviembre de 2015 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo el alfanumérico UP01-R-2015-000093.



En fecha 11 de Noviembre de 2015 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente.



En fecha 17 de Noviembre de 2015 se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.



En fecha 19 de Noviembre de 2015 se fija la audiencia respectiva para el día 26 de Noviembre de 2015, la cual se difiere por no materilizarse el traslado del acusado de autos y se fija para el día 03 de Diciembre de 2015.



En fecha 03 de Diciembre de 2015, se difiere la Audiencia Oral y Pública, en virtud de no materializarse el traslado y se fija nuevamente para el día 10 de Diciembre de 2015.



En fecha 10 de Diciembre de 2015 se celebra la audiencia oral y pública en el presente asunto.



Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:





DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, el abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y publicado sus fundamentos de Hechos y Derechos en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° UP01-P-2008-005002.



Menciona en su escrito extracto de sentencia apelada, en el cual el Tribunal declara culpable al ciudadano Edwin Gregorio Parra Querales, por el delito de Homicidio Calificado.



Indica que existe un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal, en cuanto al cambio de calificación realizada del tipo penal que califica el Ministerio Público en su escrito acusatorio como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado, tipo penal del cual se desaparta el Tribunal de Juicio Nº 3, haciendo uso de las facultades que le confiere expresamente la Norma Adjetiva Penal, considerando que el tipo penal que se ajustaba a los hechos una vez oídas las pruebas era de Homicidio Preterintencional con Causal, sin indicar si fue valorado o que valor se le dio al acervo probatorio del Ministerio Público. De igual manera menciona que el Tribunal no indica como llego a la conclusión que la intención del imputado era la de lesionar y cual era esa condición preexistente que a criterio del tribunal se encontraba presente, lo que produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, porque el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica, establecida en la acusación fiscal, afirmando el juzgador que se está en presencia de un tipo muy distinto. Además señala que ese vicio genera una incongruencia que crea las siguientes interrogantes: ¿Qué elementos serios considero el tribunal para apartarse de la calificación jurídica? Y ¿Qué elementos llevan al tribunal a considerar que se está en presencia del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL?. Sin son esos los mismos elementos que conforman la acusación fiscal y que fueron evacuados en el juicio oral y público.



Arguye el Ministerio Público que, la incongruencia nace, por cuanto el tribunal le otorga inicialmente pleno valor probatorio al dicho de algunos de los testigos, sin embargo omite indicar que sucede con el resto del acervo probatorio, para fundar un cambio sin explanar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión a los efectos del cambio de la calificación, dejando un vacio en la motivación.



La errónea aplicación de la norma jurídica, se basa en que el Juez, no indica en cuál de los supuestos del artículo 410 del Código Penal incurrió el imputado, es decir, que actividad desarrollo el imputado de autos en su acción, para considerarlo responsable por el delito calificado, el tribunal tampoco argumenta, porque deja de considerarlo como un autor del delito por el cual fue acusado el imputado, tampoco realiza un análisis de los hechos adminiculando las pruebas para determinar las razones de hecho y de derecho que le crean la convicción que la conducta desplegada por el imputado en el tipo imputado pero si en el nuevo delito calificado por el tribunal, por lo que no bastaría una simple apreciación, sino la valoración y el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado en el tipo penal invocado.



Finalmente solicita la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publicada en fecha 08 de Junio de 2015, que condeno al ciudadano Edwin Gregorio Parra Querales, y en razón de ello sea anulada la referida sentencia y en consecuencia se dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y lo acreditado en juicio oral y público, salvo mejor criterio ajustado al ordenamiento legal de la corte de Apelaciones.





DE LA DECISION IMPUGNADA



El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:



“En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA culpable al ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y lo CONDENA a cumplir la pena de, perpetrado en perjuicio del ciudadano. SEGUNDO: Tomando en cuenta el quantum de la pena las condiciones de salud del acusado este Tribunal decide en este Acto Imponer desde este momento una Medida Cautelar de Arresto domiciliario en el cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: Carrera 14 entre Calle 57 y 58, casa N° 57-58 Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: No se condena en costos al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo del funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamiento de la Sentencia 590 de fecha 15 de Abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se devuelven objetos, por cuanto no fueron colocados a la disposición de este Tribunal. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate se cumplieron con todas las formalidades de ley, en resguardo a las garantías constitucionales y procesales. igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el circuito Judicial penal no cuenta con los medios técnicos para ello, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal penal....”





MOTIVACION PARA DECIDIR



Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.



Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, a cargo del Juez Abg. Pedro Estévez.



Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el en el Artículo 444, numeral 2º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:



“Articulo 444:



2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.



En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.



En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.



En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES AL INICIO DEL DEBATE", describe lo narrado por el Ministerio Público y la defensa pública.

B) FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO, los hechos objeto del juicio, efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate, analiza y compara las pruebas y los fundamentos de derechos

C) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D) PENALIDAD

E) Por último el DISPOSITIVO DEL FALLO.





De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que la sentencia impugnada carece de motivación, respecto de los motivos que tuvo el Juez para concluir que el ciudadano Edwin Gregorio Parra Querales era culpable por el delito de homicidio preterintencional con causal, ya que la Fiscalía acusó por homicidio calificado y el Tribunal solo se limitó a cambiar la calificación jurídica por considerar que el tipo penal que se ajustaba a los hechos era de homicidio preterintencional con causal.



De la lectura de la sentencia recurrida se observó que el Juzgado no especifica en ningún capitulo los hechos acreditados en el asunto principal, pues luego de haber estimado y concatenado las pruebas, realiza una breve relación de los hechos específicamente en el capitulo denominado Consideraciones para Decidir, en la publicación de los fundamentos de Hechos y derechos, estableciendo lo siguiente:



…“una vez evacuadas cada una de las partes considera este Juzgador que el acusado no estaba buscando a la víctima para causarle un daño, que trató de evitar pelear desde horas temprano con la víctima en otro lugar, referido por los testigos, que se fue a un sitio donde no estaba la víctima, quien llegó tiempo después a discutir con el acusado y surgió la riña que fue mencionado por todos los testigos presente en el club, esto apunta a una circunstancia imprevista como lo expone claramente el artículo 410 del Código Penal venezolano que a su letra expresa que “si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas o independiente del hecho” .



Lo subrayado es mío, a los fines de recalcar que ciertamente quedó acreditado para este juzgador que el acusado desconocía que la víctima iba a estar presente en ese club, que iba a suceder el incidente de la pelea y que mucho menos iba a tratar de agredirlo bien sea con una silla o con un arma de fuego, pero que lamentablemente el acusado sacó un arma de fuego y disparó en contra de Norgen Giménez, ocasionándole la muerte. En consecuencia esta conducta antijurídica, típica e imputable lo hace responsable al acusado ciudadano Edwin Parra penalmente, pero con observación psicológica del peligro inminente en que se vio amenazado por la víctima…”





Ahora bien, en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, se expusieron los siguientes órganos de pruebas:



1. Testigo Ernesto Gustavo Petit Jiménez, quien previamente juramentado declaró: “ LO QUE RECUERDO ESO FUE 5 BAÑSO ESTABAOS EN EL CLUB Cocomanga estaba con mi tio Normen Gimenez y yo Sali con enrique su hijo y legamos a los 15 minutos y Gregorio y mi tío estaban discutiendo a mi tio le dieron unos botellazo y empezamos a sacarlo y el señor andaba como 5 personas que salieron de la orilla de barra y y mi primo lo tratábamos de sacar y el señor Gregorio sali al patio y mi tío agarrado una silla y ellos le hicieron como una media luna y el saco la pistola y los que andaban con el le decían que le diera un tiro y le dio uno y otro a mi tio en la cabeza y el salio corriendo del club y se fueron yo me quede con mi tio y como tenia signos vitales lo llevamos a Yumare para el ambulatorio eso es lo que recuerdo. (Pieza cinco, folio 155 de la causa principal).



2. Testigo Nelson Gustavo Petit Jiménez, quien previamente juramentado declaró “bueno el 02 de agosto de 2008 estábamos en el club cocomanga, estoy bebiendo en la barra y escucho un alboroto era una lepa entre mi tío Normen y Gregorio que saco una pistola y le dio 3 tiros después de eso salio corriendo y se perdió, yo me metí a sujetar a mi tío y no pude y el pelo por la pistola y un sobrino le dijo que le diera el tiro”. (Pieza cinco, folio 165 de la causa principal)



2. Testigo Carlos Guillermo Parra Querales, “bueno esa tarde cuando yo fui con mi hermano al club las gardenia y llego el señor Normen buscándole pelas y el me llevo para mi casa y salimos y el se fue a otro lugar sacándole el cuerpo yo no estaba, el le buscaba pelea, el se fu al otro negocio y el fue a ese lugar a buscarle pelea”. (Pieza cinco, folio 167 de la causa principal).

4. Testigo José Magdaleno López Parra manifestó “ eso fue , no recuerdo el mes estábamos en el club las gardenias , mi tío Gregorio , mi tío Carlos y Jeidis y Norgen pasaba escupía , tiraba puyas y yo me pare y me dice quiero pelar y no le pongo cuidaba y le dije a mi tío nos vamos y levamos a mi tío y nos fuimos al club coca manga y le dijo a mi tío que se bajara las pantaletas , le decía marico y mi tío se bajaba la camisa y le mostraba la cicatriz y yo le dije a Norgen que se quedara quiero y me dio con una botella y yo estaba mariado y el venia para que mi tío y mi tío acciona el dispara y el cayo y nos fuimos corriendo hacia la casa”. (Pieza cinco, folio 165 de la causa principal)

5.

Testigo William Alexis Olivet Hernández, quien juramentado declaró “ ese era el día sábado , el 5 de agosto creo estaba yo de servicio el club coco manga llego el señor presente y luego la victima estaba yo atendiendo las mesa y me dio cuenta que se suscita una discusión y voy note que la discusión era fuerte y la victima le daba al señor por las perronas y escuche que para que le servia las pantalones y cuando llego a servir y cuando voy a interferir y llega un sobrino y eso fue una lluvia de botellas y me retire y la victima estaba con 4 cuatros persona que en el momento del forcejeo lo que hicieron fueron lanzar botellas y el señor se arrinconan en una esquina , entonces vino un sobrino de la víctima y lo soltó y en eso la victima sale donde están ellos y escucho un disparo no se si fue al aire y observo que el señor estaba apuntando el estaba como 10 metros y el hombre va encima y como de aquí a la pared le da el disparo y el hombre sigue dando golpes y digo me desgraciaron el negocio y escucho el otro disparo y el hombre cae y luego se lo llevan”. (Pieza seis, folio 35 de la causa principal).



6. Acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, quien manifiesta: “Si Deseo rendir declaración”, “Soy inocente”. (Pieza seis, folio 98 de la causa principal).



7. Funcionario Moreno Eduardo Rafael, Detective agregado al CICPC Sub-delegación Chivacoa a quien se le coloca de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN CELULAR, quien juramentado manifestó: “Mi participación dentro de la investigación que se sigue el reconocimiento legal y trascripción de contenido de un celular una vez en la evidencia se procedió a realizar el reconocimiento como tal siendo este un móvil celular marca Nokia en color gris y azul en perfecto estado asimismo se aprecio su sistema software llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto es todo”. (Pieza seis, folio 109 de la causa principal).



8. Testigo Alexis José Regalado Vargas, quien juramentado declaró “Yo ese día estaba bebiendo escuche unos tiros y llegue a mi casa y al día siguiente vi unos papeles que decían Gregorio asesino”. (Pieza seis, folio 110 de la causa principal).



9. Testigo Yurmis Fermina Escobar, una vez juramentada expone “la verdad de todo esto yo no vi cuando aquel asunto se produjo yo me quite de ahí del lado yo estaba sentada en la barra cuando se pusieron a discutir los señores antes de que me fueran a dar un golpe, de ahí se empezó a sentir los botellazos y me escondí detrás de la pared del baño de los hombres de ahí no Salí mas cuando salimos ya todo había acontecido y cuando salimos ya casi no había nadie y no tengo mas nada que decir esa es mi verdad” es todo”. (Pieza seis, folio 121 de la causa principal).



10. Testigo Jorge Luís Cambero Freitez, quien juramentado declaró, “ yo lo que recuerdo que estaba en el baño y escucho unos disparos y cuando salgo estaba un señor con camisa amarilla y eran norgen y yo salí a avisarle a la esposa y yo la lleva el CDI en el camión que yo tenía”. (Pieza seis, folio 133 de la causa principal).



11. Acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, a quien le informa de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, quien manifiesta: “ Si Deseo rendir declaración”, “ Soy inocente”. Pieza seis, folio 149 de la causa principal).



12. Experta Dra. Ana María Urdaneta de Romero, profesión especialista de anatomía patología forense, quien juramentada manifestó corroboro que de trata de mi firma y contenida , el 4/08/2008 realizo la autopsia de Norgen Jiménez de 44 años de edad, al realizar el examen externo de l cadáver se observan 3 heridas producidas por proyectil único , el orificio primero a nivel del pómulo izquierdo , presentaba a lo de contusión y hace un recorrido intramuscular r y sala el lado del hemi tórax , el orificio numero 2 presento a lo de contusión sin tatuaje localizado en el hemitorax izquierdo con orificio de salida en la región lumbar y el orificio 3 a nivel de la tercera falange del dedo índice izquierdo con salida en el mismo dedo lateral , al realiza la apertura del cadáver los alargo se perforo el diafragma, el hígado , el riñón derecho estómago , perforación del intestino , se produce la muerta por shoc hipovulemico por herida de arma de fuego” . Pieza seis, folio 156 de la causa principal).

13. Testigo Keudis Yorfredo Dorante Castillo, quien juramentado declaró, “ simplemente el ciudadano Parra y yo junto a un sobrino de el estábamos tomado en el llegar la gardenia tomado , salimos a otro lugar cocomanga llegamos allí , llegando allí nos dirigimos a pedir la cerveza cuando llegamos se aparece el señor el occiso a ofender a Gregorio lo trata con palabras feas el le dice que no puede pelear que tiene una operación , le dice que es una mamita , que se baja las pantaletas y el le dice que no puede pelar y le dice al hijo que se vaya, el le parte de la botella en la cabeza a l sobrino de Gregorio , nos fuimos para atrás , no había sabia donde fuimos , les dijo quien lo agarraba la familia, y se vino con una navaja , Gregorio saco el cara hizo el tiro al aire y el se vino , nos cayeron botellas no había salida ellos trancaron la parte de donde se salen , ni recuerdo quienes “. (Pieza seis, folio 164 de la causa principal).



14. Testigo Juan José González Oropeza, quien juramentado declaró, “ bueno yo estaba en un negocio publico en el pueblo estaba compartiendo con unos amigos llego el difunto saludo y se fue hacia lo lejos , seguí compartiendo y dice uno de la reunión dice como que están discutiendo , luego se escucharon los botellazos que venían de ambas partes y al ver que el ambiente estaba candela , el difunto se le vino encima y el hizo el disparo y todos buscaron salirse , agarran al difunto y se zafo y le dio con una silla , el dio el disparo sacaron a l difunto y se lo llevaron “. (Pieza seis, folio 189 de la causa principal).



15. Testigo Yenireth Cristina Méndez Ramírez, quien juramentada declaró, “eso fue una fiesta yo baje ese día como a asls 11 estuve con mis amigos y como a las 12 y media comenzó la pelea y la transcurso de la pelas me fui al baño y cuando salgo escucho 3 tiros y me fui al patio de bolas con un amigo y dicen que mataron a Tico y mi amigo dice que va yo le digo que se quede, y cuando fuimos ya se habían llevado a toco “. (Pieza seis, folio 191 de la causa principal).



16. Testigo Romero Ramones, Miguel Antonio, quien juramentado declaró, “ SO fue un día sábado 2/8/2008 estábamos en el Cocomanga , bailando disfrutando y cuando me metí al baño y escuche unas detonaciones y cuando salí al difunto lo tenía en el carro “. (Pieza seis, folio 198 de la causa principal).



17. Testigo Sandler Neomaht Cambero Freitez, quien juramentado declaró, “que recuerde ese dia yo llegue al club coco manga estaba bailando y escucho una pelea y salí protegiendo a la muchacha habían botellas y vi dos tiros y estaba herido el señor Norgen y cuando salí estaba herido el señor Norgen “. (Pieza seis, folio 199 de la causa principal).



18. Acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, a quien le informa de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, quien manifiesta: “Si deseo rendir declaración en el día de hoy” y expone: Buenos días ciudadanos Juez yo vengo el dia de hoy a ratificar una vez mas mi inocencia en esta sala y pedir celeridad en el asunto porque ya quiero resolver esta situación”. (Pieza seis, folio 205 de la causa principal).



19. Acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, a quien le informa de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, quien manifiesta: “ Si Deseo rendir declaración”, “ Soy inocente”. Pieza siete, folio 16 de la causa principal).



20. Testigo Juan Carlos Cambero Freitez, quien juramentado declaró, “yo estaba en la fiesta, pase por la parte de la barrada donde estaban vendiendo las cervezas y estaban el señor discutiendo con el difunto, fui al baño al salir me puse hablar con González y mi hermano, escuchamos los disparos y cuando salimos estaba el ciudadano tirado y como vimos que estaba con vida lo trasladamos al centro asistencial “. (Pieza siete, folio 24 de la causa principal).



21. Funcionario Julio Martínez Meza, T.S.U. en Informático y Ciencias Policiales, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Felipe a quien se le coloca de vista y manifiesto Inspección Técnica de Lugar Nº 9700-244-1416 de fecha 15 de Agosto de 2008, quien juramentado manifestó: “es una experticia signada con el número 1416 del año 2008 la cual en su motivo expresa a dos conchas y en cuanto y en cuanto a su reexposicion se describe con las características comunes de las conchas suministradas son parte de las partes que forma el cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre 9 mm, una marca cavim y un tmc sus cuerpos están formados por manto de cilindro garganta y reborde y culote con capsula fulmínate de fuego central en al peritación de dejo constancia que dichas conchas fueron observados por un microscopio de comparación balísticas presentando huellas de fricción dejadas por la aguja percutora y el plano de cierra del arma que las lesiona y en cuanto a sus conclusiones dichas conchas quedan en depósito en el departamento para futuras comparaciones”. (Pieza siete, folio 50 de la causa principal).



22. Funcionario Eduardo Rafael Moreno, Detective Agregado, área de investigación técnica, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Felipe a quien se le coloca de vista y manifiesto Inspección Técnica de Cadáver Nº 1767 de fecha 3/8/2008 e Inspección Técnica Nº 1768 y Experticia de Reconocimiento Legal de lugar y Experticia Nº 9700-123-256 de fecha 18 de Agosto de 2008, quien juramentado manifestó: “la primera es la INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER Nº 1767 de fecha 3/8/2008, en esta inspección se realizo la inspección de un cadáver masculino, de tés morena de 1.76 metros de estatura para el reconocimiento se le observan 4 heridas en la región temporal izquierda, una región pectoral izquierda y intercapular izquierda y una última herida en la región del costal derecho, seguidamente se léxico la necrodactilia y se obtuvo como evidencia sangre del cadáver” Con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal de lugar, y expone “esta inspección fue realizada en el club cocomanga ubicado en el sector el zanjón siendo este un sitio de suceso cerrado y sui facha sentido norte y delimitado por un portón de metal tipo dos bastientes de color blanco, una vez traspuesto el mismo se observa una vía que conduce a una estructura tipo caney apreciado como parte superior o techo laminas de machimbrado y laminas de acerolit, piso pulido pareciéndose a sentido sur del establecimiento en área de la cocina, en sentido oeste se aprecia un área de los baños y en sentido este se ubica un espacio de suelo natural así mismo una cubierta de asfalto y vegetación herbácea, se colectan dos conchas de color cobrizo las cuales llevan impresiones en bajo relieve en su culote cavim 02 y la segunda de igual pmc 9mm lugger las cuales fueron colectadas para experticias de rigor”. En cuanto a la tercera experticia: EXPERTICIA Nº 9700-123-256 de fecha 19 de agosto de 2008, fue un reconocimiento legal y vaciado a un teléfono Nokia de color azul y gris, en regular uso y conservación, se especifica mensajes recibidos, llamada entrantes y directorio del mismo. (Pieza siete, folio 60 de la causa principal).



23. Funcionario Jonatán Ricardo Ramos Rojas, Investigador Criminal, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carora estado Lara a quien se le coloca de vista y manifiesto Inspección Técnica de cadáver Nº 1767 de fecha 3/8/2008 e Inspección Técnica Nº 1768 y Experticia de Reconocimiento Legal de lugar y Experticia Nº 9700-123-256 de fecha 18 de agosto de 2008, quien juramentado manifestó: “la primera INSPECCION TECNICA DE CADAVER Nº 1767 en primera instancia dejo claro que las funciones de investigador está acompañado por el técnico, el investigador se encarga de parte de investigación y el experto es de la parte objetiva de la investigación a hora bien en relación la inspección técnica realizada en fecha 3 de agosto de 2008 signada con el Nº 1767 es transcrita y realizada por el experto y suscrita por el investigadores y a la hora de realizarla nos encontramos dos en el lugar, esta inspección se refiere a una inspección de cadáver en la morgue de esta ciudad, la cual describe de manera detalladas y precisa las características de la persona o del cadáver y de las heridas presentadas por el mismo”. (Pieza siete, folio 77 de la causa principal).





Al respecto observa esta instancia que, el a quo, realizo una valoración generalizada y exigua de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin aplica correctamente lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación razonada de las pruebas, el Aquo no explico detalladamente porque valora cada una de las pruebas, simplemente se limito a señalar textualmente lo siguiente:



“……..Tenemos que los testigos presenciales KEUDIS YORFREDO DORANTE CASTILLO, JOSE MAGDALENO LOPEZ PARRA, CARLOS GUILLERMO PARRA QUERALES fueron conteste en indicar en sus exposiciones que ante del hecho fatal ocurrido en el club Coco manga, en horas más temprano cuando estaban compartiendo con el acusado en el Club Las Gardenias, el hoy Difunto Norgen Jiménez inicio una agresión verbal en contra del acusado Edwin Parra, igualmente concordaron en sus dicho que para evitar problemas el acusado se retira del lugar en compañía de varias personas a bordo de su vehículo y se dirigen hasta el lugar de los hecho o sea el Club Coco manga, por otro lado tenemos según indican los testigos: JUAN CARLOS CAMBERO FREITEZ, WILLIAM ALEXIS OLIVETT HERNANDEZ, YURMIS FERMINA ESCOBAR XIOMARA MARGARITA QUINTERO MUJICA JUAN JOSE GONZALEZ el acusado llega primero al Club Coco Manga en compañía de sus amigos y se colocan en la barra del negocio a ingerir bebidas alcohólicas, luego llega el hoy occiso NORMEN JIMENEZ, solo y se dirige casi de manera inmediata a seguir discutiendo con el ciudadano Edwin Parra, que a preguntas de las partes no se ventiló el motivo de esta discusión, los testigos sólo indicaron que Norgen insultaba a Edwun y lo conminaba a pelear, insultándolo en lo personal y en su condición de hombre, el acusado, que le mostró el pecho diciéndole que él no podía pelear, ya que tenía un marca paso instalado, también todos los testigos presenciales manifestaron a este Tribunal que antes de oír y ver los disparos que realizó el acusado, hubo una guerra de botellas, pues aunque el difunto llegó sólo al club allí estaba su hijo, sobrino y otros allegados que se sumaron a la discusión, su sobrino Gustavo Petti Jiménez informó que trató de sostener a su tío lo abrazo y trato de apartarlo de la escena de la palea pero Norgen era una persona corpulenta logra zafarse de los brazos de su sobrino y se le va encima al acusado quien estaba ubicado arrinconado en un sector de la barra, así mismo José Magdaleno López manifestó que su tío Edwin le mostró la cicatriz en el pecho del Marcapaso que cargaba, que no podía pelear, el testigo intercede entre ellos para evitar la pelea y recibió un botellazo por la cabeza, allí comienza el lanzamiento de botella constatado esto con lo dicho de la testigo KEUDIS YORFREDO DORANTE CASTILLO, y luego testigos como Ernesto Petti manifestaron que vieron al acusado desenfundar un arma de fuego y disparar en contra de la víctima quien a pesar de recibir impactos de disparo del arma de fuego no se detenía y seguía en contra del acusado, hasta desplomarse al piso. El acusado según lo dicho por el testigo ERNESTO GUSTAVO PETIT JIMENEZ, luego el acusado los apunto a ellos y salió del club con sus sobrinos. Este Juzgador observa que cada uno de los testigo fueron contestes en sus declaraciones, solo con la variante que un sobrino de la víctima indica que ella llevaba una silla en la mano cuando iba a atacar al acusado y el sobrino de Edwin Parra manifestó que llevaba un arma blanca en la mano cuando se abalanzaba en contra de su tío. Es por que las aprecia de valor probatorio tanto las presenciales como las referenciales igualmente cada una de la documentales incorporadas al contradictorio pues no hubo duda en cuanto a la fijación del sitio del suceso, de las inspecciones al lugar y al cadáver como tampoco a la experticia balista y protocolo de autopsia que fueron ratificadas y explicadas al detalle por sus practicantes en el momento de sus testimoniales….”



Así las cosas en cuanto la denuncia por falta de motivación realizada por el recurrente, al señalar que la fiscalía había acusado por homicidio calificado, el Tribunal omitió argumentar como y cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer si fueron esos motivos o cualquiera de las otras hipótesis del artículo 406 del Código Penal, señalando que el A-quo solo se limita a cambiar la calificación jurídica adicionándole que el acusado no estaba buscando a la victima para causarle un daño, que trato de evitar pelear desde horas temprano con la víctima en otro lugar, referido por los testigos, que se fue a un sitio donde no estaba la víctima, quien llego tiempo después a discutir con el acusado y surgió la riña que fue mencionado por todos los testigos presentes en el club, esto apunta a una circunstancia imprevista como lo expone claramente el artículo 410 del Código Penal venezolano.





Por otra parte esta Corte de Apelaciones señala, que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el Ministerio Público acusó al ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y luego en el debate oral y público el Tribunal procedió a indicar un cambio en la calificación por el delito HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.



Así las cosas, observa este tribunal colegiado, que el Aquo no fundamentó motivadamente el porqué subsume los hechos acreditados al tipo penal HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL por el cual condenó al acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, todo lo contrario, simplemente citó el artículo 410 del Código Penal venezolano que a su letra expresa que “si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas o independiente del hecho”, y asimismo se limitó a mencionar que el acusado quedó plenamente identificado como la persona que sacó un arma de fuego y disparó en contra de Norgen Giménez, ocasionándole la muerte. En consecuencia esta conducta antijurídica, típica e imputable lo hace responsable al acusado ciudadano Edwin Parra penalmente, pero con observación psicológica del peligro inminente en que se vio amenazado por la víctima.



En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que los elementos que configuran el delito de Homicidio Preterintecional Con Causal, no se encuentran en la valoración escueta que realizo el Aquo a las pruebas evacuadas, en ese sentido mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho, por cuanto la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; evidenciándose en el presente asunto que el A-quo al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.



Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en Resolución Nº UP01-R-2009-000087, sostuvo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:

“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).



“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:



Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.



En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público por cuanto se ha constatado sin lugar a duda el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con el criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a:

“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...” omisis





Entorno a la SEGUNDA denuncia formulada por la Defensa Privada, la funda en el numeral 5º del artículo 444 de la norma adjetiva penal por incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.



En cuanto al vicio denunciado de violación de la ley por inobservancia, tenemos que, existe violación de ley por inobservancia esta se produce cuando el juez declara como probado ciertos hechos y los sanciona como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos; y cuando el juez declara como no constitutivos de delito, ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por la falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.

Ahora bien, en razón que ha quedado demostrado que la sentencia impugnada es inmotivada, y conforme a lo contenido en el numeral 2º del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, y cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia, resulta inoficio hacer el análisis con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el numeral 5º del artículo antes mencionado, por cuanto la consecuencia jurídica de este numeral no es la nulidad de la sentencia sino el dictamen de un nuevo fallo, por parte del tribunal de alzada.



Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo, manteniéndose incólume la situación jurídica en que se encuentra el imputado, y así se decide. Igualmente se mantiene la medida cautela consistente en Arresto Domiciliario que recae en contra del acusado de auto EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES y así se decide.



DECISIÓN



En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2015 y publicado sus fundamentos de Hechos y Derechos en fecha 08 de junio de 2015 inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2008-005002, seguida al ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES., al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo. SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar la Medida de Arresto Domiciliario que recae sobre el acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES. Publíquese y Notifíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones













Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Jueza Superior Presidenta













Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez

Juez Superior Provisorio















Abg. Reinaldo Rojas Requena

Juez Superior Provisorio

(Ponente)















Abg. Mariangelis Ramirez Adames

Secretaria



Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez

Juez Superior Provisorio















Abg. Reinaldo Rojas Requena

Juez Superior Provisorio

(Ponente)















Abg. Mariangelis Ramirez Adames

Secretaria